Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0103/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, incurrió en un error de hecho en la valoración del contenido de la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015; toda vez que, durante la vigencia laboral entre su persona y la UAGRM, ocurrieron dos situaciones, respecto a sus derechos laborales: primero, ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 103

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 324/2019-S

Demandante: Benigno Serrudo Fernández

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso: Reincorporación

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339, interpuesto por Benigno Serrudo Fernández, contra el Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); el memorial de contestación de fs. 351 a 354; el Auto N° 175 de 31 de julio de 2019 (fs. 355), que concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 364), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 25/17 de 16 de junio de 2017, declarando improbada la excepción perentoria de pago opuesta; y, PROBADA la demanda formulada por Benigno Serrudo Fernández, con costas y costos; determinando la inmediata reincorporación del actor, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el mismo nivel salarial; más el pago de salarios devengados y demás derechos que puedan corresponder, pago que estará sujeto a que el demandante no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado durante ese tiempo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la UAGRM interpuso recurso de apelación de fs. 305 a 310; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328; que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, declarando probado el pago realizado por la UAGRM en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 45/14 de 27 de junio de 2014, emitido por un Tribunal de Garantías; que fue confirmado en parte por la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015; fallo con calidad de cosa juzgada constitucional.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El actor Benigno Serrudo Fernández, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, incurrió en un error de hecho en la valoración del contenido de la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015; toda vez que, durante la vigencia laboral entre su persona y la UAGRM, ocurrieron dos situaciones, respecto a sus derechos laborales: primero, se constituyó su derecho a la estabilidad laboral, debido a que se suscribieron tres contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos; lo cual, conllevó a la constitución de una relación laboral a plazo indefinido, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72; y segundo, se encontraba protegido por la garantía de inamovilidad laboral, debido a que su hija tenía menos de un año de nacida, al momento de su despido, como establece el art. 2 del DS N° 12 de 19 de febrero de 2009.

Ante estos hechos, inició un trámite administrativo en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su Jefatura Departamental de Santa Cruz; esta entidad estatal, emitió conminatoria de reincorporación de fs. 16 a 17, en tutela de la inmovilidad laboral que gozaba; determinación que no fue cumplida por la Universidad demandada; pese a la espera prolongada, a solicitud de la UAGRM; por ello, se interpuso una acción de amparo constitucional, en forma posterior.

El Tribunal de Garantías emitió Sentencia Constitucional, analizando y compulsando la garantía de inamovilidad laboral, sobre la imposibilidad de desvinculación laboral para el progenitor de un menor a un año de edad; pero, no se consideró el derecho a la estabilidad laboral, alegado en la presente demanda.

La SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015; confirmó en parte, la determinación asumida por el Tribunal de Garantías, compulsando en su resolución la inamovilidad laboral, respecto al art. 6 del DS N° 012, por ser progenitor de una menor a un año de edad de nacida, al momento del despido; pero, no respecto a la estabilidad laboral por varias contrataciones consecutivas; por lo cual, se tuteló parcialmente respecto a los derechos de su hija, fundamentando una imposibilidad de reincorporación, toda vez que la menor alcanzo casi los cuatro de edad, disponiendo el pago de todos los derechos correspondientes hasta el año de nacida; empero, quedó expedita la reincorporación por estabilidad laboral, ante la continuidad de contratos sucesivos; no evidenciándose cosa juzgada al respecto.

Existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, el comprobante de fs. 226, no demuestra el cobro de algún derecho social, no consta su firma, no cumple con el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y el memorial de fs. 245 con la suma de “acepta liquidación del contrario”, fue interpretado en forma incorrecta, porque no está referido a los derechos laborales demandados en el presente caso; sino, a la liquidación de sueldos y subsidios, a los fines de tutelar los derechos de su hija, en relación directa a la inamovilidad laboral; no así, sobre la estabilidad laboral demandada.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y se declare probada la demanda en todas sus partes, ordenándose la reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido, con el mismo sueldo; más los sueldos devengados y otros derechos que correspondan, desde su despido hasta la fecha de su reincorporación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

En autos, el recurrente acusa que se interpretó erróneamente la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, en la cual se le concedió en parte la tutela, ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, por gozar de inamovilidad laboral; realizando una relación de hechos y antecedentes, sobre las medidas asumidas de su parte, para hacer valer este derecho que a su consideración gozaba.

El recurrente se limitó a referir que la prueba que alude (La SCP 0208/2015-S1), no fue analizada, ni correctamente valorada, sin cumplir con la argumentación necesaria para efectuar esta valoración probatoria en esta instancia, que como precedentemente se señaló, solo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; y debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida; circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Quien recurre de casación, no sólo debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, o cuales los errores en la valoración de la prueba; en el caso, el demandante, no señaló qué normativa se hubiese infringido, en la que a su consideración, fue una errónea apreciación e interpretación de la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015.

Sin embargo, se entiende que considera que no existió un juzgamiento de fondo, en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a su situación laboral, y la desvinculación de su fuente de trabajo respecto de la Universidad demandada; qué no se analizó, en la acción tutelar fenecida, referida a su situación de estabilidad laboral.

El art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

Conforme a esta normativa el recurrente, optó por acudir a la vía administrativa, al considerar que fue desvinculado de su fuente laboral, en forma ilegal o arbitraria el 31 de julio de 2011; y presentó memorial ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, el 8 de agosto de 2011; producto de ello, se emitió una resolución administrativa de conminatoria JDTSC/CONM/RL.19 /2012 de 6 de marzo; conforme establece esta normativa, esta conminatoria, es obligatoria a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial; es decir, otorga al empleador ante la disconformidad de la determinación administrativa asumida, de acudir a la vía ordinaria laboral para que se dilucide si la determinación de reincorporación fue correcta.

De igual manera, está establecido en el art. 2 parágrafo IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 octubre 2010, que regula el procedimiento de la reincorporación laboral.

La misma RM 868/2010 en su art. 3, determina también que: “Ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, otorgando la posibilidad al trabajador de plantear una acción tutelar, cuando el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, establecida en sede administrativa, por la Jefatura Departamental del Trabajo que corresponda.

El recurrente, en uso de esta potestad interpuso acción de amparo constitucional contra la UAGRM el 3 de junio de 2014, como resultado de esta acción, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante la Sentencia de 27 de junio de 2014, concedió la tutela solicitada en forma parcial, ordenando la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su despido, hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija el accionante, con los subsidios correspondientes de natalidad y de lactancia; determinación que, en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, resolvió confirmar en parte la Sentencia referida; manteniendo firme la decisión de improcedencia de reincorporación por que la menor sobrepaso la edad de protección de un año de edad, determinó que sólo se debe cancelar todos los derechos que le correspondían al ex trabajador hasta que su hija cumplió el año de edad.

En razón a este fallo constitucional, el Tribunal de alzada, declaró como cosa juzgada constitucional, la solicitud de reincorporación del actor, que, a consideración del recurrente, no resuelve el fondo de su pretensión, y no existe identidad de causa entre la acción tutelar y el presente proceso laboral, sobre el derecho tutelado.

Se debe tener presente que la vía administrativa y la vía ordinaria laboral, son dos vías distintas; y la normativa señalada precedentemente, permite al trabajador que considera que fue despedido ilegalmente y pretende su reincorporación, optar por una de las dos vías, pudiendo incluso recurrir en forma directa a la acción tutelar correspondiente, al existir en materia laboral una excepción al principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional.

Cuando opta por la vía administrativa, y se emite una conminatoria de reincorporación, conforme prevé la normativa añadida al exordio, ésta es de cumplimiento obligatorio, que puede ser objetada en la vía judicial, como también puede exigirse su cumplimiento por la misma vía; pero, el trabajador tiene la opción de acudir a la jurisdicción constitucional, sin agotar antes la ordinaria laboral, al respecto la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló: “De lo expuesto, se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.

Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” , determinándose claramente, que cuando existe una conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo o sus jefaturas departamentales, ante la negativa del empleador de asumirla, el trabajador puede optar por acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, o acudir en la jurisprudencia constitucional vía acción de amparo sin agotar la vía judicial, dando la posibilidad de saltar la vía ordinaria para acudir a la constitucional, no así, a ambas jurisdicciones.

Ahora, se tiene que el recurrente, en su calidad de accionante en la interposición de su acción de amparo constitucional, que culminó en la emisión de la SCP 208/2015-S1 de 26 de febrero, busca el retorno a su fuente laboral, ante una desvinculación forzada, porque tenía una protección extraordinaria de inamovilidad, por ser el progenitor de una menor a un año de edad; acción tutelar donde, no sólo busco el cumplimiento de la resolución administrativa de reincorporación, sino que se tutele su derecho a la retornar a su fuente de trabajo.

Se debe tener presente, que en los Fundamentos Jurídicos de la SCP 208/2015-S1, no solo se habla de la inamovilidad laboral, sino que en el punto III.4, titulado “De la Protección del derecho a la estabilidad laboral”, se añade jurisprudencia respecto al procedimiento que debe seguirse por parte de las jefaturas departamentales del trabajo, para tramitar una solicitud de reincorporación, y cuales los parámetros que deben cumplirse; asimismo, describe supuestos respecto al procedimiento que debe regir, ante las formas de desvinculación para solicitar una reincorporación cuando se considere que esta fue arbitraria, señalando en el punto 3), que cuando se destituye al trabajador por causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 e su Decreto Reglamentario (DRLGT), es cuando se hace necesario acudir con esta solicitud ante la judicatura laboral (aspecto que no ocurrió en el caso presente); es decir, que los demás casos pueden ser tutelados directamente en la vía constitucional; cuando esta, sea escogida por el justiciable para restitución de sus derechos -si corresponden- de manera inmediata; no puede como precedentemente se señaló, acudir a ambas, en una suerte de ver, que determinación le sale favorable.

En ese sentido, en el análisis del caso concreto la SCP 208/2015-S1, estableció: “Entonces, por lo manifestado, si bien hubiese correspondido disponer que se restituya al Benigno Serrudo Fernández a su fuente de trabajo hasta que su hija cumpla un año de edad, actualmente, ello no es factible, toda vez que la referida menor a la fecha tiene aproximadamente cuatro años de edad; consecuentemente, dicha situación conlleva disponer el cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación 19/2012, pero ya no en cuanto a la señalada restitución laboral, sino solo con respecto a la cancelación de los salarios devengados en favor del accionante desde el tercer mes de edad de su hija hasta que haya cumplido un año de edad, además del subsidio de lactancia consistente en entrega de productos lácteos, equivalente en dinero, por el mismo lapso de tiempo, así como el pago de un salario mínimo nacional por concepto de subsidio de natalidad; dicha decisión se asume en protección pura y exclusivamente del interés superior de dicha menor; por ende, corresponde confirmar parcialmente la disposición del Tribunal de garantías”, evidenciándose claramente que el TCP, ha asumido su determinación sobre el caso concreto, aspecto que demuestra que la pretensión del actor, la causa de su demanda laboral fue dilucidada, en la emisión de la SCP 208/2015-S2, y como bien se determinó por parte del Tribunal de alzada, la pretensión del actor fue esclarecida; más aún, con una determinación constitucional que tiene un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así determina los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Al respecto la SCP 1239/2014 de 16 de junio, estableció: “Este Tribunal ha señalado que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales -plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto”.

Además, debe hacerse notar que la demanda laboral de reincorporación, fue interpuesta por el actor el 22 de agosto de 2014, como consta en la caratula electrónica de recepción de causas nuevas, de fs. 65; y la fecha que consigna en el memorial de demanda, es de 20 de agosto de 2015, posterior a la determinación asumida por el Tribunal de Garantías que emitió la Sentencia el 27 de junio de 2014, ante la presentación de acción tutelar, sobre la reincorporación pretendida; es decir, el actor no consideró necesario acudir a la vía ordinaria, porque estaba determinada su pretensión y la causa de su acción, en la jurisdicción constitucional, con el resultado del Tribunal de garantías, que no dio curso a la reincorporación, sólo al pago de derechos hasta que su hija cumplió el año de edad; por lo que, mal puede alegarse que la causa de la acción tutelar que interpuso, es distinta a la demanda laboral que se resuelve ahora; de ser así, hubiese sido interpuesta con anterioridad, a su acción tutelar.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benigno Serrudo Fernández, de fs. 335 a 339; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROCEDENCIA DE NUEVAS DEMANDAS CUANDO YA SE HA EMITIDO UNA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL/ Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia.

Datos del proceso

Demandante
Benigno Serrudo Fernández
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Se debe tener presente que la vía administrativa y la vía ordinaria laboral, son dos vías distintas; y la normativa señalada precedentemente, permite al trabajador que considera que fue despedido ilegalmente y pretende su reincorporación, optar por una de las dos vías, pudiendo incluso recurrir en forma directa a la acción tutelar correspondiente, al existir en materia laboral una excepción al principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional. Cuando opta por la vía administrativa, y se emite una conminatoria de reincorporación, conforme prevé la normativa añadida al exordio, ésta es de cumplimiento obligatorio, que puede ser objetada en la vía judicial, como también puede exigirse su cumplimiento por la misma vía; pero, el trabajador tiene la opción de acudir a la jurisdicción constitucional, sin agotar antes la ordinaria laboral,

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0103/2020Fuente oficial