Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 103
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: 490/2020-S
Demandante: Guillermo Quispe Miranda
Demandado: Empresa Municipal de Aseo Oruro “EMAO”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 199 vta., interpuesto por Guillermo Quispe Miranda, contra el Auto de Vista N° 334/2020 de 14 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 189 a 196 vta.; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por el demandante Guillermo Quispe Miranda, contra la empresa Municipal de Aseo Oruro “EMAO”; el memorial de contestación de fs. 205 y vta.; el Auto Nº 342/2020 de 20 de noviembre (fs. 206) que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2020 (fs. 211 y vta.), por el que declaró admisible; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió Sentencia N° 89/2018 de 12 de septiembre de fs. 167 a 171 vta., declarando PROBADA en parte la demanda laboral por pago de beneficios sociales, disponiendo que la empresa Municipal de Aseo de Oruro EMAO cancele al demandante Bs. 34.872.00 por concepto de desahucio e indemnización por 6 meses y 4 días de servicio.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa Municipal de Aseo Oruro EMAO demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 174 a 175 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° 334/2020 de 14 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 189 a 196 vta.; que REVOCÓ la Sentencia Nº 89/2018 de 12 de septiembre, declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el actor Guillermo Quispe Miranda, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia Nº 89/2018 de 12 de septiembre, ha violentado los principios constitucionales de igualdad, consagrado en el art. 14-II de la Constitución Política del Estado, relacionado con el derecho que tiene toda persona al trabajo digno tal como establece el art. 46-I-1 de la CPE, no habiéndose tomado en cuenta el art. 69-I de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se confirme la Sentencia Nº 89/2018 de 12 de septiembre.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de noviembre de 2020, de fs. 201; el Gerente General Milton Davis Granadino Zeballos en representación de la empresa Municipal de Aseo Oruro EMAO demandada, presentó memorial de contestación de fs. 205 y vta.; argumentado que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); que el Ing. Quispe ingresó como interino al puesto de Gerente General, sin proceso de institucionalización, cargo de libre nombramiento no pudiendo aplicarse el art. 69-I de la Ley 2017 del Estatuto de Funcionario Público.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 342/2020 de 20 de noviembre, de fs. 206, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 2 de diciembre de 2020 (fs. 211 y vta.), admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte:
De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley 2104 de 21 de julio de 2000, que modifica el citado art. 77 dispone que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto la posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en esa fecha.
La citada Ley 2028, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentran sujetos a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Además, el art. 61 de la citada Ley N° 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral; y su permanencia, dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.
Dicha Ley N° 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y la forma de ingreso a su fuente laboral a la entidad o empresa municipal y las funciones que el trabajador ejerce; además, la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012; y, así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso concreto.
El demandante si bien era un funcionario de libre nombramiento, sin embargo era Gerente de la Empresa Municipal de Aseo Urbano; por consiguiente en aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2028, sí se encuentra dentro de las previsiones de la LGT, independientemente de la forma de su designación, aspecto que no se encuentra modificada por ninguna norma de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales) al constituir sólo una Norma Marco para el desarrollo y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos del País.
Ahora bien, debe tenerse presente que, el Tribunal de alzada que Revocó la Sentencia de primera instancia, no reconoció al actor la tutela de la LGT, determinación que no coincide con el razonamiento de este Tribunal, en vista de encontrarse dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, por encima de cómo fue designación de conformidad con la prueba documental de cargo y de descargo (fs. 2 a 52, 61 a 72) estando establecido que, Guillermo Quispe Mamani fue designado como Gerente General a. i. de la Empresa Municipal de Aseo Oruro EMAO (fs. 3), en virtud al Decreto Edil Nº 034 de 11 de julio de 2017, por mandato del entonces Alcalde Municipal de Oruro Lic. Edgar R. Bazan Ortega en mérito a las atribuciones conferidas por el numeral 8 del art. 26 de la Ley Nº 482 que señala: “Designar mediante decreto edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales”, por lo tanto, el actor ejerció un cargo de libre nombramiento de forma interina; empero, conforme la normativa desglosada, amparado por la Ley General del Trabajo, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos sociales al no reconocerle la indemnización, desahucio y vacaciones devengadas.
Consiguientemente, al haberse acreditado en el caso presente que el demandante era Gerente General a. i. cargo ejecutivo de libre nombramiento, contratado para una empresa Municipal (EMAO), se advierte infracción a la normativa numeral 3) art. 59 de la Ley Nº 2028, vigente al momento de la desvinculación laboral, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Nº 482, que determina: “La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley”.
Finalmente en cuanto a la contestación al recurso de casación, en la cual se señaló que existiría carencia de requisitos en el recurso, corresponde señalar que dicho aspecto ya fue dilucidado por este Tribunal al momento de emitir el Auto de 02 de diciembre de 2020 fs. 211 y vta. de admisión del recurso.
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, al haber revocado la Sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 220-IV del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y por consiguiente mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 89/2018 de 12 de septiembre de fs. 167 a 171 vta., sin multa por ser excusable.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-