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TSJ

AS/0104/2006

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 104 Sucre, 26 de Junio de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad

PARTES : Anavela Ninfa Mercado Guzmán c/ Jorge Milton Cruz Ribera

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación, deducido de fojas 72 a 74, por Jorge Milton Cruz Ribera representado por Gustavo Guamán Omonte contra el auto de vista de fojas 68, pronunciado en fecha 15 de agosto de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad seguido por Anavela Ninfa Mercado Guzmán contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria judicial de paternidad interpuesta por Anavela Ninfa Mercado Guzmán contra Jorge Milton Cruz Ribera, concluyó con la sentencia de fs. 52 a 54, declarando probada la demanda de declaratoria judicial de paternidad y al demandado Jorge Milton Cruz Ribera, padre del menor Juan Gabriel Mercado, disponiéndose la complementación de su apellido paterno Cruz en su respectiva partida de nacimiento, le asigna una asistencia familiar de Bs. 500 mensual y una pensión única para la madre, condenando al demandado el pago de gastos de gestación y parto, averiguables en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada plenamente por el tribunal de alzada, mediante el auto de vista de fs. 68, resolución que es impugnada en casación por el demandado, sin especificar la foliatura en la que se encuentra en obrados la resolución de la cual recurre, únicamente cita la fecha en la que fue pronunciada.

El recurso sostiene que el Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración correcta de las pruebas aportadas al proceso, que no se ha cumplido con lo prescrito en los arts. 207 y 208 del Código de Familia, que la prueba testifical no se ha recibido bajo la responsabilidad de la fiscal adjunta, como señala el art. 207 con relación al art. 392 del igual Código, que tampoco existe principio de prueba por escrito emanado del pretendido padre. Finalmente sostiene que el juez de la causa no tiene competencia para pronunciar resolución al reconocer que el domicilio del demandado es la ciudad de Cochabamba y quien pronunció sentencia es "Juez de ajena jurisdicción correspondiente al distrito judicial de la provincia Quillacollo".

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Supremo tiene la obligación impuesta por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de examinar las causas que llegan a su conocimiento, para constatar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que, en función de esa facultad fiscalizadora y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia que el supuesto vicio acusado en el recurso de casación en sentido que la prueba testifical no se hubiere recibido bajo la responsabilidad de la representante del Ministerio Público, debemos anotar que, en la audiencia de recepción de las declaraciones testificales que salen a fs. 34 a 36, ha participado la fiscal adjunta, Dra. Rita Calderón Bustamante. Independientemente de ello, corresponde dejar también en claro que esta participación tampoco era necesaria, habida cuenta que el proceso fue iniciado en marzo de 2003 y por la previsión de la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 2175 de 21 de febrero de 2001, la participación de los fiscales se reducirá únicamente en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. Lo que significa que en virtud de la Ley Especial del Ministerio Público, los fiscales no participan más en otras materias que no sean penales, excepto en aquellos procesos en trámite con anterioridad a la promulgación de la ley citada, y en autos se tiene evidenciado que el proceso se ha iniciado en marzo de 2003, de ahí que no correspondía la participación del Ministerio Público, como extraña el recurrente en su recurso.

En cuanto a la incompetencia del juzgador de instancia, tampoco cursa en obrados ninguna excepción de incompetencia interpuesta por el demandado, tal como anota el tribunal ad quem; máxime si únicamente la competencia en razón del territorio es prorrogable, si el interesado no cuestiona la misma a través de la excepción precitada, entendiendo su actitud como una tácita prórroga de la competencia, tal como lo previene el art. 28 de la Ley de Organización Judicial.

No obstante de todo lo anotado precedentemente, en igual tarea de revisión de los obrados, se evidencia que el demandado Jorge Milton Cruz Ribera, por memorial de fs. 5, a tiempo de responder la demanda, plantea las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, falta de legitimidad, incapacidad e impersonería de la demandante y prescripción de la acción, estableciéndose en el auto de relación procesal como parte de los puntos a probar. Sin embargo, el juez a quo, no obstante referirse a este aspecto en el tercer considerando, punto V, omitió pronunciarse en la parte resolutiva como manda el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia resulta intra petita e incompleta, atentando contra el principio de certeza que debe revestir todo fallo judicial, en el cual nada se da por sobreentendido.

Que, el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista debió hacer uso de la facultad que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y anular obrados hasta el estado que el juez a quo pronuncie nueva sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, el actuar del a quo y del tribunal ad quem, se castiga con la nulidad que prevé el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 271-4) y 275 en resguardo de los arts. 190 y 192-3) del precitado adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 51, debiendo decretarse nueva providencia de autos y dictarse sentencia observando las disposiciones de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 26 de Junio de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Anavela Ninfa Mercado Guzmán
Demandado
Jorge Milton Cruz Ribera
Proceso
Ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2006AS/0104/2006Fuente oficial