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TSJ

AS/0104/2007

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Declaratoria Judicial de paternidad .
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 104 Sucre, 22 de febrero de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Declaratoria Judicial de paternidad .

PARTES : María del Carmen Castillo Tolaba c/ Edin Luna Calizaya.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 163 a 165, por Edin Luna Calizaya, contra el auto de vista N° 13/06 de fs. 158 a 159, pronunciado en fecha 3 de marzo de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad seguido por María del Carmen Castillo Tolaba contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 158 a 159, confirma la sentencia apelada de fs. 141 a 142, dictada por el Juez 1° de Partido de Familia de la ciudad de Tarija, motivando que el demandado recurra de casación en el fondo y en la forma.

El recurso en el fondo acusa que el auto de vista hubiere violado los arts. 190 y 375 del Procedimiento Civil y art. 1283 del Código Civil, alegando que la actora no logró probar nada respecto a su pretensión, limitándose a producir testigos referenciales, por lo que debió declarar improbada la demanda.

Acusa la violación del art. 192.2) del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia y el auto de vista no contienen fundamento alguno de la prueba ni cita de leyes en que se funda. Sostiene también que se ha violado el art. 208 del Código de Familia, así como la violación del art. 199 del Código de Procedimiento civil porque no corresponde la condenación en costas por no haber sido pedidas por la contraparte y además por estar aquella asistida por una Institución Social.

Finalmente argumenta que se ha violado el art. 25 de la Ley N° 1760 por cuanto a fs. 20 interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra la resolución de fs. 14 y que fue concedido a fs. 24, por lo que correspondía dar aplicación a lo establecido en la precitada norma legal.

El recurso en la forma acusa que la juez de instancia superior aplicó erróneamente la norma sustantiva al declarar la nulidad de obrados hasta fs. 67 vta., para finalmente alegar que jamás fue notificado con la resolución de fs. 31 vta., lo que conlleva la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, de la revisión de los obrados, no obstante que el recurso de casación en el fondo, trae acusaciones que constituyen errores in procedendo y no in iudicando, incurriendo en desconocimiento de la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación, este Tribunal Supremo haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el precitado art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al constatar la existencia de un vicio procesal, ingresa a consideración del mismo.

En ese orden, evidencia que el demandado Edin Luna Calizaya, formuló a fs. 20 apelación en efecto diferido contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2004, de fs. 14 y que declaró improcedentes las excepciones planteadas por aquél. Recurso que corrido en traslado fue contestado por la demandada María del Carmen Castillo a fs. 23 y concedido por el Juez a quo, por proveído de fs. 24, en fecha 18 de diciembre de 2004.

Que, conforme manda el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar: "I.- La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II.- Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado".

En consonancia con la referida disposición legal, correspondía al demandado simplemente interponer su apelación en el efecto diferido, sin fundamentar la misma, fundamentación que debía realizarla en su memorial de apelación de la sentencia, siempre y cuando haga uso de este recurso ordinario.

A su vez, el Juez debía tenerlo como interpuesto y recién correr en traslado ambas apelaciones a la parte contraria y con su respuesta o sin ella, conceder ambos recursos ante el tribunal de apelación.

En autos el desconocimiento de la norma es notorio tanto por parte del demandado como por el juez a quo, por cuanto aquél interpuso su recurso en el efecto diferido y lo fundamentó al mismo tiempo. Por su parte, el a quo, en vez de reservar el recurso en el efecto diferido, hasta una eventual apelación de la sentencia, lo corrió en traslado tal como consta a fs. 21, y con la respuesta de fs. 23, lo concedió a fs. 24, cuando dicha concesión recién debía haberla efectuado a tiempo de conceder la apelación de la sentencia. No lo hizo así el juzgador y a fs. 149 concede únicamente el recurso de apelación de la sentencia, no obstante que el demandado en el otrosí 1° de su memorial de apelación de la sentencia, hizo constar la interposición de su recurso de apelación en el efecto diferido. En definitiva, el a quo omitió referirse al recurso en el efecto diferido, porque ya estaba concedido a fs. 24, en forma equivocada.

Que, de la revisión de obrados, se evidencia que a fs. 101, en fecha 28 de julio de 2005, complementa el auto de concesión de apelación de sentencia de fs. 98, haciendo constar la concesión del recurso en el efecto diferido de fs. 20, para su consideración por el tribunal ad quem. No ocurrió lo mismo con la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de fs. 149, el que tampoco fue complementado, de ahí que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la apelación en el efecto diferido, aunque si el tribunal de apelación, hubiere revisado exhaustivamente el expediente, habría reparado que el a quo no había consignado en el auto concesorio de fs. 149, el recurso en el efecto diferido interpuesto también por el demandado a fs. 20, concedido a fs. 24.

Que, el actuar tanto del a quo, como del tribunal ad quem que no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cae dentro de la nulidad prevista por el art. 254-7 del adjetivo civil, por lo que es el caso de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-3) y 275 del igual Procedimiento.

Como quiera que el recurso contiene acusación de otros supuestos vicios de nulidad, corresponde pronunciarse al respecto.

Sobre la nulidad de obrados del tribunal ad quem hasta fs. 67 de obrados, no hay duda que el recurso de casación interpuesto por el recurrente y que nos ocupa, es una copia de la primera parte del formulado a fs. 116 a 117 y que correspondía a la impugnación del auto de vista de fs. 109 a 110 y que fue planteado extemporáneamente por el recurrente, de ahí su rechazo por auto de fs. 118, pretendiendo reponer su impugnación extemporánea, por lo que no corresponde su consideración.

Respecto a la nulidad de obrados por falta de notificación con la resolución de fs. 31 vta., en primer lugar a fs. 31 vta., no existe ninguna resolución del juzgador, se trata de un memorial de ofrecimiento de prueba del demandado. A fs. 32, fue aceptada la prueba de descargo, señalando audiencia para su recepción, providencia que le fue notificada al demandado tal como consta en la diligencia de fs. 34, por lo que no existe defecto procesal alguno. Máxime si la referida providencia no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el art. 137 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, era deber del demandado dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley N° 1760, acudiendo los martes y viernes al juzgado para imponerse de las resoluciones judiciales.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 149 inclusive, es decir, hasta el estado que el a quo conceda correcta y oportunamente el recurso en el efecto diferido interpuesto a fs. 20 y el tribunal ad quem pronuncie nuevo auto de vista que resuelva ambas apelaciones, previo sorteo y sin necesidad de espera de turno. No siendo excusable el actuar del juez a quo, se le impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien, a favor del tesoro judicial, descontable de sus haberes por habilitación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 22 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Castillo Tolaba
Demandado
Edin Luna Calizaya.
Proceso
Ordinario - Declaratoria Judicial de paternidad .
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2007AS/0104/2007Fuente oficial