Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 104 Sucre: 24 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 210 - 06 - S.
Partes: Fidelia Manjares de Hernán c/ Humberto Galindo Lino
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación o nulidad interpuesto por Fidelia Manjares de Hernani de fs. 279 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 334 de 21 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de documento, seguido por la recurrente, contra Humberto Galindo Lino, la respuesta de fs. 283 a 284 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 48 de 12 de febrero de 2005 (fs. 169 a 170 vlta.), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, en consecuencia nulo y sin valor el documento de fs. 1 de 10 de junio de 2001, sin costas.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 334 de 21 de agosto de 2006 (fs. 270 a 271), revoca parcialmente la Sentencia apelada declarando improbada la demanda, sin costas.
CONSIDERANDO:Que, la demandante Fidelia Manjares de Hernani, en su recurso de casación o nulidad de 14 de septiembre de 2006 (fs. 279 y vlta.), señala que el demandado presentó su apelación el 28 de marzo de 2005, a los trece días, cuando precluyo su derecho de apelar; solicitando se anule el Auto de Vista recurrido y se declare ejecutoriada la Sentencia.
CONSIDERANDO:Que, es importante dejar sentado que este Tribunal Supremo, ha reconocido que "Cuando se presentan memoriales fuera de los días señalados por el artículo 143-1-2 del Código de Procedimiento Civil, para estos casos de urgencia se instituyó la presentación de memoriales, señalándose los requisitos de contenido y forma que deben reunir los mismos para que pueda surtir sus efectos legales. En el caso de un Notario que recibe un memorial de apelación debe éste hacer constar en el cargo que se presenta el escrito en caso de urgencia y que no pudieron ser habidos ni el secretario del Juzgado donde se tramita la causa, ni otro. (Artículo 97 Código de Procedimiento Civil). La deficiencia en el cargo, hace improcedente la interposición del recurso" (Auto Supremo Nº 235 de 14 de mayo de 2007), formas que no han sido cumplidas por el apelante.
En efecto, ingresando a la revisión de obrados, se hacen evidentes los siguientes aspectos:
1.- El demandado Humberto Galindo Lino, fue notificado con la Sentencia de fs. 169 a 170 vlta. el 15 de marzo de 2005 a horas 17:15 (fs. 172).
2.- El plazo para apelar según lo dispone el art. 220 parágrafo I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, vencía el 25 de marzo de 2005.
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