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TSJ

AS/0104/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2014Plena
Proceso
Consulta de Excusa
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO 104/2014

FECHA: Sucre, 16 de julio de 2014

EXP. N° 358/2012

PROCESO Consulta de Excusa

PARTES Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta remitida por Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en relación a la excusa formulada por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte Vocales de la Sala Civil Primera del mismo Tribunal y el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes remitidos a éste Tribunal se tiene que:

Por memorial de fojas 4, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, se excusaron en el proceso ejecutivo seguido por Banco Unión S.A. contra la Sociedad Comercial Gran Hotel Santa Cruz, aduciendo que “por la documentación adjuntada” se evidenciaría que anteriormente se han excusado en procesos donde intervienen los mismos sujetos procesales, encontrándose dentro de la causal contenida en el artículo 3. núm. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); remitiéndose obrados ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Departamental.

Recepcionada la causa por dicha Sala, los Vocales Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, observan la excusa formulada al entender que los jueces están prohibidos de verter opinión sobre casos concretos y siendo que el resolver las causas venidas en apelación, no significa que el hecho de resolver una de ellas, implique haber manifestado opinión sobre le caso, de ser así, ningún juez, vocal o magistrado estaríamos habilitados para resolver las diferentes apelaciones formuladas en un mismo proceso, con mucha mas razón, el actuar como Tribunal de Garantías Constitucionales, no implica haber manifestado opinión sobre la causa, por lo que no se evidenciaría la causal de excusa alegada; en consecuencia disponen elevar en consulta la excusa ante éste Tribunal.

CONSIDERANDO: Que el instituto jurídico de la excusa, es entendido como “la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad con substancial con la administración de la justicia (...)“ ( Manuel Osorio - Diccionario Jurídico), en consecuencia el fundamento doctrinal que sustenta la facultad y deber que tiene el juzgador de apartarse del conocimiento de una determinada causa, se funda en la imparcialidad que debe primar en la decisión judicial, la misma que es emergente del principio de probidad proclamado en el artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, como condición esencial de la administración de justicia.

La Ley 025 del Órgano Judicial en su artículo 27 núm. 8 prescribe: “haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial (…)”; y el régimen de las excusas y recusaciones, está previsto en la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, donde en cuanto a las excusas observadas el artículo 5 parágrafo I dispone que cuando “(…) el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa (…)”; presupuestos incumplidos en el caso de autos, debido a que los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte de la Sala Civil Primera se excusaron de conocer el proceso ordinario seguido por el Banco Unión S.A. contra la Sociedad Comercial Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., aduciendo haberse “excusado de los procesos donde intervienen los mismos sujetos procesales”, lo cual no es evidente, y menos aportan prueba que acredite dichos extremos, pues de la documentación adjunta se tiene que los Vocales que se excusan, en ningún momento presentan elementos objetivos que evidencien que han manifestado opinión sobre la pretensión litigada donde se dilucide el fondo del asunto. En ese sentido, bajo el entendimiento que la causal alegada impone dos prerrequisitos: que la opinión emitida sea preexistente y que la excusa se produzca en la primera actuación procesal; de ahí que los actos jurisdiccionales cumplidos en el conocimiento del proceso no pueden ni deben ser considerados como opinión anticipada de la justicia o injusticia del litigio, y menos como acontece en el caso de autos en el que los Vocales no demuestran haber emitido ningún pronunciamiento anticipado en relación a la justicia o injusticia del asunto puesto a su conocimiento.

Finalmente es necesario considerar que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, todas las personas tienen legítimamente la facultad y el derecho de acceder a una justicia pronta e imparcial, obteniendo la solución efectiva de las causas que motivan sus controversias; sin que les esté permitido a las autoridades judiciales apartarse del conocimiento de las mismas sin que existan las causas fundadas expresadas en la ley, admitirlo constituye injustificada e inadmisible denegación de justicia, que atenta contra la función judicial, la misma que se constituye en un apostolado y en una verdadera vocación de servicio social.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes elevados en consulta se debe determinar si el haber conocido en apelación procesos donde intervinieron los mismos sujetos procesales, se encuentra comprendido en alguna de las causales de excusa señaladas por Ley, y así determinar si los Vocales señalados tuvieron o no algún impedimento legal para conocer y resolver la causa; en ese contexto, se tiene que las causales de excusa se encuentran señaladas por la Ley 025 del Órgano Judicial en su artículo 27, de cuya lectura se concluye que el conocimiento de una apelación en un anterior proceso o incluso el conocimiento de una apelación anterior dentro del mismo proceso, no se encuentra dentro del catalogo de causales de excusa, por lo que de ninguna manera puede constituirse en un motivo de excusa por parte de Vocales, ya que el haber resuelto en apelación una causa sometida a su conocimiento, no constituye prejuzgamiento alguno, pues no implica haber emitido opinión o manifestación exteriorizada y de manera abierta acerca de cómo debe resolverse el proceso en cuestión; pues al resolver una apelación los actos de los Vocales se desarrollan dentro del proceso y están respaldados en la ley, y son realizados en ejercicio de su labor jurisdiccional de asumir y fallar en todas las causas sometidas a su conocimiento de conformidad a lo que dispone el artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando se infiere que las apelaciones fueron en procesos distintos, por lo que tuvieron motivos completamente diferentes y con diversos petitorios.

Respecto, a la participación como tribunal de garantías con anterioridad al conocimiento del proceso ordinario señalado, se tiene que el haberse constituido como Tribunal de Garantías en procesos donde intervienen las mismas partes y que posteriormente una vez reasumida su función de Tribunal ordinario, conocen en alzada una apelación, dentro del proceso, son situaciones de distinta naturaleza, ya que en el primer caso, los Vocales al actuar como Tribunal de garantías tienen la función de velar por el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales, restituyéndolos y concediendo la tutela cuando se comprueba su quebrantamiento o violación; mientras que en el segundo caso, al actuar como miembros de un Tribunal ordinario están encargados de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme al ámbito de su competencia y atribuciones que les otorga el artículo 56 de la Ley de Órgano Judicial; en consecuencia el hecho de que un Tribunal ordinario, circunstancial y eventualmente se constituya en Tribunal de Garantías, en ningún caso significa “emitir opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de el”.

Concluyéndose que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no poseen razón al formular sus excusas, más al contrario, en cumplimiento de las funciones que ejercen, les correspondía el conocimiento de la causa, siendo por tanto evidentes los motivos y la justificación invocados por los Vocales de la Sala Civil Segunda de aquel Tribunal Departamental, cuando observaron las excusas de sus similares.

Por lo precedentemente expuesto, las excusas consultadas no fueron legalmente formuladas, ni debidamente justificadas.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad conferida por el artículo 38 núm. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, concordante con el artículo 5 parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, declara ILEGAL la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, en atención a lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar , se impone a los señalados Vocales la multa individual de equivalente a un día de haber a ser descontados por planilla.

Comuníquese a la dirección administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.

No suscribe el Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca por encontrase ausente.

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