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TSJ

AS/0104/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 104/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Tarija 9/2010

Parte acusadora : José Luis Méndez Pacheco

Parte imputada : Orlando Rodríguez Burgos

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 07 de junio de 2010, cursante de fs. 132 a 136, Marcelo Javier García Zeballos, apoderado legal de José Luis Méndez Pacheco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 22 de mayo (fs. 124 a 125 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso penal seguido por José Luis Méndez Pacheco contra Orlando Rodríguez Burgos, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada, previsto y sancionado por el art. 345 con relación al art. 349 inc. 2) ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 28/2009 de 14 de noviembre (fs. 100 a 105 vta.), la Juez Primero de Sentencia de Yacuiba perteneciente a la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Orlando Rodríguez Burgos, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada, previsto y sancionado por el art. 345 con relación al art. 349.2) ambos del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho.

b) Contra la mencionada Sentencia, el apoderado legal de José Luis Méndez Pacheco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 107 a 111), resuelto por Auto de Vista 12/2010 de 22 de mayo de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia.

c) El 31 de mayo de 2010 (fs. 128 vta.), fue notificado el apoderado legal del querellante con el referido Auto de Vista y, el día 07 de junio del mismo año, interpone recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión contenido del recurso de casación, se extraen los siguientes argumentos:

Después de realizar una relación circunstanciada de los antecedentes del caso y transcribir los agravios denunciados en apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP) en tres puntos: i) que la Juez de la causa, no interpretó de forma adecuada el art. 186 del CPP señalando que se entregó el tanque al denunciante sin restricción o responsabilidad, siendo que el acusado designado como depositario debió proceder a la devolución del mismo a su propietario; ii) El A quo determinó que no se demostró que el tanque sustraído por el imputado sea ajeno, como elemento constitutivo del delito endilgado y que, por el contrario, el imputado sería propietario del mismo según la prueba PDD-1, fundamento erróneo, porque según las pruebas PC-1 y PC-2 el imputado fue nombrado depositario y que el derecho propietario debe dilucidarse dentro de un proceso civil; asimismo, el art. 100 del CC determina que la posesión vale por título, por cuanto no se justificaría que la sentencia alegó que el recurrente no demostró su derecho propietario; iii) Que al anular el mandamiento de allanamiento, los actuados debían ser anulados, debiendo restituirse el tanque que fue sacado de su propiedad, conforme la orden de devolución; el recurrente alega que el Tribunal de alzada, erradamente sustentó la confirmación de la sentencia, afirmando que su mandante “implícitamente” reconoció al imputado como propietario del tanque de fluidos y, al anularse el allanamiento (prueba PC-2) se tenía por inexistente su secuestro, afirmación que desconoce y que nunca sucedió, iniciando la presente demanda en razón a que el recurrente tenía la posesión de buena fe del tanque, por cuanto el Auto de Vista cometió una equivocación al afirmar que el dueño sería el imputado, resolución contraria con las pruebas de cargo que demuestran que el tanque estaba en poder del imputado y que fue conminado a su devolución, expresando su negación de hacerlo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2010, presentando su recurso de casación el 7 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP, considerando que el 3 de junio de 2010 fue feriado por la celebración de Corpus Cristi.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

Dentro de ese contexto, los argumentos esgrimidos por el apoderado legal del recurrente, respecto a que el Tribunal de alzada emitió razonamientos errados referidos a que su mandante “implícitamente” reconoció al imputado como propietario del tanque de fluidos y, al anularse el allanamiento (prueba PC-2) se tenía por inexistente su secuestro, convalidando la sentencia; no se advierte la invocación de precedente alguno con el cual correspondía efectuar la contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y los razonamientos contenidos en la doctrina legal del precedente, realizando una comparación de hechos similares entre ambas resoluciones, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas con sentido jurídico diverso; fundamentación que no puede ser obviada por quien recurre en casación y cuyo cumplimiento es ineludible, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otra parte, en lo que concierne a los supuestos defectos de la Sentencia que denunció en apelación restringida, el recurrente, independientemente de no invocar precedente contradictorio alguno conforme exige la norma penal, omite precisar los razonamientos del Auto de Vista mediante los cuales consideró irrelevantes los mismos, inobservando o aplicando erróneamente alguna norma penal o en su defecto omitió pronunciarse sobre ellos. En ese contexto, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP e inobservancia de los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite III de la presente resolución, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Javier García Zeballos, en representación de José Luis Méndez Pacheco de fs. 132 a 136.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Méndez Pacheco
Demandado
Orlando Rodríguez Burgos
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0104/2015-RA-LFuente oficial