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TSJ

AS/0104/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 104

Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente : 367/2015-S

Materia : Contencioso Tributario

Demandante : Pollos Deli´s

Demandado : Gerencia Distrital Chuquisaca del (SIN)

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 118 interpuesto por Grover Castelo Miranda en su calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 473/2015 de 25 de septiembre de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Micaela Alvarado Cueto propietaria de Pollos Deli´s, contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de 4 de noviembre de 2015 a fs. 122 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió Sentencia Nº 3/2015 de 8 de abril de fs. 85 a 89, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 19, sin costas, dejando sin efecto la Resolución Nº 18-000159-14 de 22 de abril, debiendo la Administración Tributaria, emitir una nueva Resolución.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Grover Castelo Miranda en su calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, (fs. 94 a 98), mediante Auto de Vista Nº 473/2015 de 25 de septiembre de fs. 110 a 111, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 003/2015 de 8 de abril, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 118 interpuesto por Grover Castelo Miranda en su calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien señaló:

I.2.1 En la forma

Que el Tribunal de Alzada incurrió en error de identificación de la Resolución impugnada al señalar que se trataría de una Resolución Determinativa, cuando en realidad sería una Resolución Sancionatoria, misma que difiere en normativa aplicable, finalidad y alcance, debiendo corregirse dicho dato en virtud a la verdad material.

I.2.2 El fondo

Que el procedimiento administrativo aplicado a la infracción hubiera sido el correcto de acuerdo a la normativa vigente, intervención que fue efectuada por la contravención de no emisión de factura, presumiéndose que la actuación de la Administración Tributaria es legitima conforme el art. 65 del Código tributario.

Que de acuerdo a los documentos existentes en el cuaderno procesal (fs. 11 y siguientes y 29 y siguientes), la contribuyente acepta la existencia de una primera contravención, en la que solicitó la conversión de la sanción de clausura con el pago de una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado, y que la conversión de la sanción no suprime la infracción en su carácter computable para nuevas infracciones, advirtiéndose que los de instancia no consideraron que la propia demandante confesó la existencia de una primera no emisión de factura acogiéndose a la convertibilidad establecida en el art. 170 de la Ley Nº 2492; y, que si bien la Resolución Sancionatoria no cuenta con datos exactos de fecha y acta de infracción de la primera vez por la no emisión de factura, empero la contribuyente acepta haber incurrido en una primera contravención, declaración que subsanaría el error de forma cometido en la Resolución Sancionatoria.

Manifestó también que no es aplicable el art. 155 de la Ley Nº 2492 al incumplimiento de no emisión de factura, observándose que el Auto de Vista recurrido no haría mención a lo expuesto en su memorial de apelación respecto a lo concerniente de una norma aplicada que no guarda relación con el incumplimiento de deberes formales de emisión de factura, siendo deber de dicho tribunal referirse a los agravios expresados en el recurso de apelación, aclarando además que el grado de reincidencia en la contravención de no emisión de factura fue obtenido con el computo de infracciones registradas por la contribuyente en la base de datos de la Administración Tributaria de acuerdo a las veces que se labro Acta de Infracción, cuyo documento acredita las veces que se incurrió en incumplimiento a su deber formal, mismas que se adjuntarían al cuaderno de antecedentes, correspondiendo la sanción de clausura del establecimiento por 12 días al tratarse de la segunda vez que habría cometido la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, extremo manifestado en la resolución Sancionatoria Nº 18-000159-14.

I.3 Petitorio

Concluyó solicitando case el Auto de Vista Nº 473/2015, debiendo sostenerse la resolución Sancionatoria 18-000159-14 del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

...sobre denuncia del error de identificación en que incurriría el Auto de Vista recurrido respecto de la resolución impugnada, al señalar que se trata de una “Resolución Determinativa”, cuando en realidad se trata de una “Resolución Sancionatoria”; éste Tribunal advierte que, revisados los antecedentes del proceso, se observa con claridad que el Tribunal ad quem se refirió en todo su contenido a la Resolución Sancionatoria N° 18-000159-14 de 22 de abril de 2014, habiendo así desarrollado su razonamiento y basado su decisión en base al contenido de la mencionada resolución que fue impugnada por el contribuyente; y si bien en el Considerando I de su contenido, primer párrafo, se anota el texto “Resolución Determinativa”, tal anotación no refleja sino una transcripción textual de lo resuelto por la Juez de primera instancia, que tampoco fue observada por la parte recurrida, de modo que no obedece a una apropiación suya o anotación inexacta que hubiere realizado el Tribunal de Apelación en cuanto a la resolución impugnada. En ese sentido, el reclamo formulado al respecto no tiene mayor relevancia jurídica para efectos del decisorio del Auto de Vista recurrido, y menos podría sustentar una nulidad del fallo del Tribunal de segunda instancia, conforme se infiere del reclamo formulado por la entidad recurrente, puesto que el análisis del recurso de apelación y la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, como se mencionó más arriba, estuvo basada incuestionablemente en la Resolución Sancionatoria N° 18-000159-14 de 22 de abril de 2014. Por otra parte, en relación a la acusación de que el fallo recurrido no se hubiere pronunciado respecto a la aplicabilidad del art. 155 de la Ley N° 2492 al caso de autos, que están relacionadas a las circunstancias agravantes de los ilícitos tributarios; tal cuestión, en criterio de éste Tribunal, tampoco puede constituir motivo de nulidad del fallo recurrido, por cuanto el agravio no constituye en sí la aplicación del artículo anotado, sino lo resuelto por la Juez a quo respecto a que la Resolución Sancionatoria, que no explicaría, para efectos de la aplicación del instituto de la reincidencia, el caso anterior que da lugar a ello, pues no se mencionaría el acto sancionatorio primero, y tampoco se aportaría información sobre su firmeza; elementos que hacen a la motivación de las resoluciones y a la aplicabilidad de la reincidencia en sí; puntos sobre los cuales se advierte que el Tribunal Ad quem, desarrolló su razonamiento con bastante claridad; así, para el segundo punto, que está relacionado con el contenido del art. 155 de la Ley N° 2492, señaló que, la Resolución Sancionatoria no invocó ni mencionó ningún elemento de juicio que dé cuenta de la existencia de una infracción impositiva anterior, cuya sanción haya sido ejecutada y cumplida por la demandante, lo que daría pie a la aplicación del art. 164 de la Ley N° 2492, así recalcó, que es necesario que el ente gestor acredite de manera idónea que el contribuyente fiscalizado fue sometido a otros procesos de las mismas características en los que fueron sancionados, y cuya sanción fue ejecutada.

Datos del proceso

Demandante
Pollos Deli´s
Demandado
Gerencia Distrital Chuquisaca del (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / CongruenciaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Sancionatoria
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016AS/0104/2016Fuente oficial