Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 545/2017
Demandante : “Marcos Construcciones M y C” EMPRESA UNIPERSONAL
Demandado : Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social
Materia : Contencioso
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de “apelación” de fs. 662 a 668, promovido por Marcos Construcciones M y C, Empresa Unipersonal, representado por su propietario, Juan Marcos Durán Gonzáles y el recurso de casación de fs. 675 a 678 interpuesto por Wilson Ángel Calle Guayguasi, Gerente Departamental de La Paz del Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social, Regional La Paz (FPS), contra la Sentencia, Resolución Nº 25/2017 SSA-I de 19 de mayo y el Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de Junio, de fs. 659, que negó la complementación y enmienda solicitada por la empresa demandante, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso que sigue Marcos Construcciones M y C, Empresa Unipersonal, contra el Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social, Regional La Paz; el Auto de 23 de octubre de 2017 que concedió los recursos (fs. 690); el Auto de Admisión Nº 545-A de fs. 699 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso, Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia, Resolución Nº 25/2017 SSA-I de 19 de mayo que cursa de fs. 647 a 654 vta., por la que declaró probada en parte la demanda, de fs. 47 a 51, aclarada de fs. 313 a 317 vta., disponiendo que la entidad demandada el Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social, Regional La Paz, cancele a favor de la empresa Marcos Construcciones M y C, Empresa Unipersonal, el importe de la Planilla de Avance Nº 16, al ser anterior al colapso del paso de quebrada de 238 m, objeto del contrato de obra, sin costas.
Habiendo negado por Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de junio de 2017, de fs. 659, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la empresa demandante.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS PROMOVIDOS:
“Recurso de Apelación de fs. 661 a 668”:
Contra las indicadas resoluciones, Juan Marcos Durán Gonzales, en representación de la empresa demandante “Marcos Construcciones M y C”, Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso “recurso de apelación”, en el que luego de realizar un desglose breve de los antecedentes de la demanda, alegó que el Tribunal a quo, incurrió en mala interpretación de la Ley o una incorrecta valoración de la prueba, al desconocerse que su Empresa, concluyó la obra contratada y que el colapso ocurrido en la misma fue porque estaba mal el diseño estructural de la entidad contratante y pese a no haber presentado un diseño final se le obligó a ejecutar la obra, por una parte y por otra, que no se consideraron ni resolvieron adecuadamente los hechos descritos en la demanda, respecto de la solicitud del pago de planillas 16 y 17 y el pago /o devolución de las boletas de garantía ejecutadas ilegalmente y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, habiéndose incurrido en falta de fundamentación, vulnerándose el principio de congruencia, solicitando que se REVOQUE y se declare PROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda.
Recurso de casación de fs. 675 a 678:
De similar manera, pero mediante recurso de casación en la forma y en el fondo, el Gerente Departamental de la Paz, del Fondo Nacional de Inversión productiva y Social, impugnó las resoluciones emitidas en el caso presente (Sentencia y Auto que niega la aclaración y complementación), acusando:
En la forma, indica que luego de haberse declarado la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, ésta fue supuestamente subsanada, habiendo el Tribunal a quo, corrido en traslado, pero no se ha pronunciado si esa subsanación era suficiente y pese a eso se ordenó la citación y prosiguió el proceso hasta sentencia existiendo ese vicio procesal, previsto en el art. 327 inc. 5) respecto de la cosa demandada, designándola con toda exactitud, aspecto que no se cumplió y fue observado oportunamente a fs. 288 a 294 estando decretada a fs. 329 que ya había emitido criterio sobre este particular, vulnerando las previsiones de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 30-13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el fondo, argumentó que el presente proceso se trata de un incumplimiento de un contrato administrativo en el que una de las partes es un órgano del Estado y que por ello se encuentra sujeto a una regulación especial, porque busca satisfacer un interés general, enmarcado a las normas de la Ley Nº 1178, evidenciándose la existencia del formalismo, la desigualdad jurídica, la no inalterabilidad de los contratos por el ius variandi dentro de los límites de la razonabilidad. Y que en ese marco en el caso presente se contrató la obra de la construcción de un sistema de riego de Chojahuaya y Yaricachi, con recursos provenientes de un contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo y que seguramente por las condiciones del lugar, variaron algunas especificaciones técnicas, habiendo el contratista comprometido realizar todos los trabajos hasta cumplir la obra, garantizando la misma.
No se consideró que la entidad demandada, ha pagado prácticamente la totalidad de las planillas 16 y 17, pues la empresa presentó certificados de avance de obra ”actual”, por ello es que se realizó una conciliación de saldos, a la que el contratista no se hizo presente y por ello considera que la sentencia es contradictoria, porque se ordenó el pago de la planilla 16 que ya se encuentra pagada y que este hecho no puede aceptarse en el sistema informático y que no puede cumplirse la cláusula vigésima séptima alegada en la Sentencia, que se aplica cuando el proyecto se encuentra en ejecución, cuando en el caso presente el contrato se encuentra resulto por causas atribuibles al contratista, conforme establece la cláusula vigésima, siendo irrelevante que la planilla Nº 216, sea anterior al colapso si todos los trabajos fueron anteriores al paso de la quebrada y fueron considerados en la conciliación de saldos, evidenciando error de derecho o de hecho, porque se refieren a los planos y su entrega al contratista y no se ha considerado que el contrato fue resuelto, no correspondiendo por ello el pago de las planillas ni la devolución de las garantías y pago de los daños y perjuicios pedidos por el demandante, habiéndose citado inclusive una norma que no se aplica al caso, por lo que argumenta que recure de casación en la forma y en el fondo su solicita se conceda ante este Tribunal.
Contestaciones a los recursos:
Ambos recursos, (apelación de fs. 662 a 668 y casación de fs. 675 a 678), fueron respondidos oportunamente por escritos de fs. 671 y vta., y fs. 681 a 684 vta.), en el que se argumentó respectivamente que el recurso de apelación debe ser rechazado in límine, y el recurso de casación debe ser declarado improcedente por extemporáneo y/o infundado.
Auto que concedió los recursos y Auto Supremo de Admisión:
Por Auto Nº 348/17-SSA-I de 23 de octubre, cursante a fs. 690, el Tribunal a quo, concedió ambos recursos, habiendo sido admitidos mediante Auto Supremo Nº 545-A, de 22 de noviembre de 2017, emitido por este Tribunal, conforme consta a fs. 699 de obrados, por lo que se pasa a resolver el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Mostrando 28 de 55 parrafos.