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TSJReiteradora

AS/0104/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señala que existe una indebida aplicación de la ley procesal, por lo cual la resolución impugnada se aparta de lo que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, de la revisión de los fundamentos de la apelación, ninguno sustenta que no se hubiera cumplido co...

Proceso
Usucapión Decenal o Prescripción adquisitiva
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 104/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: LP-191-23-S.

Partes: Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri c/ Juana Margarita Calle Flores, René Rubén Calle Quispe, Julio Calle Flores.

Proceso: Usucapión Decenal o Prescripción adquisitiva.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 238, interpuesto por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri, impugnando el Auto de Vista Resolución Nº S-40/2023, de 09 de enero, cursante de fs. 231 a 234, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o prescripción adquisitiva seguido por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri contra Juana Margarita Calle Flores, René Rubén Calle Quispe y Julio Calle Flores; la contestación de fs. 241 a 243 vta.; el Auto de concesión de 22 de noviembre de 2023, de fs. 256; el Auto Supremo de admisión Nº 1259/2023-RA, de 06 de noviembre de fs. 262 a 263 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri, por escrito de fs. 82 a 86, subsanada a fs. 93 y vta., interpusieron demanda de usucapión decenal o prescripción adquisitiva, contra Juana Margarita Calle Flores, René Rubén Calle Quispe y Julio Calle Flores; habiendo sido citados los demandados René Rubén Calle Quispe y Julio Calle Flores no contestaron ni se apersonaron al proceso, por lo cual se declaró su rebeldía, la codemandada Juana Margarita Calle Flores fue citada mediante edictos y no habiendo respuesta alguna se le designó defensor de oficio quien respondió en forma negativa a la demanda, desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 534/2020, de 04 de diciembre, cursante de fs. 182 a 185, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesto por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Julio Calle Flores, mediante memorial de fs. 204 a 207, que mereció la emisión del Auto de Vista N° S-40/2023, de 09 de enero, que REVOCÓ la Sentencia N° 534/2020, de 04 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos:

a) La procedencia de la demanda de usucapión debe realizarse observando el cumplimiento de los tres presupuestos de viabilidad; que son: que se trate de un bien susceptible de ser usucapido, la posesión y el transcurso del plazo previsto por ley; dejando establecido que los mismos deben ser probados conforme las reglas de carga de la prueba.

b) La parte demandante interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble ubicado en la actual urbanización Bautista Saavedra U.V. “E” (anteriormente llamado ex finca Hichucirca Chico fuera de la ciudad), Lote N° 17, manzano 40, con una superficie de 293.63 mts2., de la calle Reino Unido N° 3845 de la ciudad de El Alto, registrado bajo la matrícula N° 2.01.4.01.0039860, señalando la posesión del inmueble por el plazo previsto por ley.

Sin embargo, de la prueba presentada por la demandante, se tiene que el documento de data más antigua es la protocolización de la compraventa de lote de terreno en Testimonio N° 2878/2016 de fs. 6 a 8 de obrados, que fue suscrito el 07 de mayo de 2010 en El Alto; es decir, que la parte demandante tuvo la posesión útil desde gestión 2010; siendo que la demanda fue presentada el 18 de junio de 2019, y en antecedentes cursa una primera demanda presentada en la gestión 2018, se tiene que fue presentada antes de los 10 años previstos por ley.

c) La demanda de la parte actora no llegó a materializar el efecto adquisitivo y extintivo de la usucapión, porque no demostraron haber ostentado una posesión útil por el plazo previsto por ley sobre el inmueble objeto de la usucapión decenal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri, mediante memorial de fs. 236 a 238 vta., recurso que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri, se observa que por medio de su impugnación acusaron:

Que existe una indebida aplicación de la ley procesal, por lo cual la resolución impugnada se aparta de lo que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, de la revisión de los fundamentos de la apelación, ninguno sustenta que no se hubiera cumplido con la posesión del inmueble por más de 10 años; consecuentemente, el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y subcomponentes de congruencia externa, supliendo la carga argumentativa del apelante.

Interpretación errónea del art. 88.III del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, que no consideró el parágrafo II del mismo artículo y normativa; e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 87 relacionado con el art. 138 ambos del Código Civil, al no considerarse las atestaciones de los vecinos que demuestran haberse ejercido posesión por más de 10 años.

Error de hecho en los fundamentos de la resolución que se basa en el hecho de que la posesión del bien a usucapir se computaría desde la suscripción del contrato de 07 de mayo de 2010, debido a que este contrato habilitaría el computo de la posesión, cuando se ha manifestado desde la demanda como fundamento factico el hecho de que se viene poseyendo el bien por más de los diez años, que la ley impone, probado por medio de las declaraciones testificales.

4) Refieren que la jurisprudencia ordinaria, Auto Supremo Nº 457/2018, de 07 de junio que utilizó y sustento el Tribunal de alzada en la emisión de la Resolución N° S-40/2023, no pudo ser utilizado en este caso, ya que el mismo refiere a un recurso de casación y no adecuándose al caso: “nótese que en estos casos, implícitamente el actor renuncia al derecho adquirido a través del título, pues esta lo que se pretende es ya no hacer valer ese derecho contenido en el titulo…” en tal sentido el Tribunal incurrió en error de derecho bajo los art. 271.I del Código Procesal Civil no siendo análogo ni tampoco aplicable al caso.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista en su totalidad y declarando PROBADA y dando lugar a la usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 241 a 243 vta., señalando en lo principal:

1. La parte demandante acepta que en el recurso de apelación versa sobre si existió o no la posesión de diez años, por lo tanto, no existe incongruencia; asimismo, se debe aplicar el principio de la verdad material establecida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

2 y 3. No existe la errónea interpretación del art. 88.II del Código Civil ya que los demandantes manifiestan como título de posesión el documento privado de fecha 07 de mayo de 2010 el cual fue protocolizado, entrando en posesión del terreno por los compradores y consentimiento del propietario.

No acreditan con título el inicio de la posesión antes del 07 de mayo de 2010; es decir, que no acreditan la posesión.

4. Que por diferentes motivos no pudieron hacer el registro público de la propiedad, empero dicha permisión fue aperturada para establecer a partir de la fecha que poseen el bien inmueble y a partir de ello computar el plazo exigido por ley.

Por lo expresado, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Usucapión Decenal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre emitido por la Sala Civil, al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.

Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, se requiere el cumplimiento de presupuestos:

1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser continua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública; y, pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri
Demandado
Juana Margarita Calle Flores, René Rubén Calle Quispe, Julio Calle Flores
Proceso
Usucapión Decenal o Prescripción adquisitiva
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0104/2024Fuente oficial