Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 629-2023
Demandante: Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, en adelante CNS Cochabamba, cursante de fs. 142 a 143 y vta., contra el Auto de Vista Nº 022/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 131 a 133 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en adelante GAM Entre Ríos, el Auto que concede el recurso, cursante a fs. 152, el Auto de 29 de noviembre de 2023, que admite el recurso, cursante a fs. 160 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Auto de fecha 10 de mayo de 2018
El Auto de fecha 10 de mayo de 2018, dictado por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 101 a 104 de obrados, que señala: “…Con la réplica de los fundamentos jurídicos que sustentan la presente resolución citados supra - Arts. 48 de la CPE, 115 IDEM; 62 del CPT, 32 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972; 5 de la Ley N° 439; SCP 0412/2017-S1 de 12 de mayo- y en atención a similar criterio jurídico contenido en el A.V. N° 026/2017 de 27 de enero de 2017 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa; SE ANULA obrados hasta fs. 10; disponiéndose que, con carácter previo a ser citada la demanda a la parte coactivada, la Caja Nacional de Salud acredite con la documentación idónea correspondiente, el agotamiento de la gestión prevista por el D.S. N° 1505 de 27 de febrero de 2013, y sea en el plazo de 10 días, bajo alternativa asumir la determinación de tenerse por no presentada la demanda y dejar sin efecto legal alguno el Auto de Solvendo de 18 de julio de 2012…”
Contra la decisión asumida, la Caja Nacional de Salud, mediante memorial cursante de fs. 113 a 115, solicita se reconsidere la misma señalando que: “…es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación derecho a la defensa de las partes…”
I.1.2. Auto de fecha 4 de octubre de 2018
El juez de primera instancia mediante Auto de fecha 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 116 a 117 y vta., el juzgador explicó su decisión y aclaró que la Resolución cursante de fs. 101 a 104 adquirió calidad de cosa juzgada señalando: “…Por lo expuesto, se concluye que, el ente jurídico Coactivante no ha cumplido la orden judicial contenida en la parte resolutiva del Auto de 10 de mayo de 2018; habiéndose ejecutoriado dicha resolución de forma tácita. valga la redundancia- por no haber sido impugnada por el ente Coactivante en el plazo de Ley, corresponde dar curso a la sanción dispuesta en el mismo…”
Contra la decisión asumida, la Caja Nacional de Salud, mediante memorial cursante a fs. 119 y vta., solicita: “…solicito me conceda el Recurso de Apelación contra el Auto de 04/octubre/2018 para que el Tribunal Superior, deliberando en el fondo y advirtiendo los errores en los que incurrió el Juez A quo, mismos que causan agravio en la economía de la Caja Nacional de Salud, dicte Auto de Vista REVOCANDO el Auto de fecha 04/octubre/2018, disponiendo la notificación a la C.N.S. con el Auto de Solvendo de fecha 18/julio/2012…”
I.1.3 Auto de Vista
En apelación promovida por la Caja Nacional de Salud, por memorial de fs. 119 y vta., mediante Auto de Vista Nº 22/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 131 a 133 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto de fecha 4 de octubre de 2018; cursante de fs. 116 a 117 y vta.
I.1.4.- Motivos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, La Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación de fs. 141 a 142, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que una vez cuantificado el monto de las primas Cuatrimestrales correspondientes al 1° Cuatrimestre/2007 a 3° cuatrimestre/2007 por un monto de Bs. 273.070,54 que se puso en conocimiento del GAM Entre Ríos pero hizo caso omiso hasta que se giró la Nota de Cargo, una vez iniciado el proceso coactivo, el Municipio demandado canceló la suma de Bs. 107.194.97como un pago a cuenta de las primas cuatrimestrales devengadas, existiendo un saldo deudor de Bs. 165.875.57, sin embargo el auto de vista, anuló obrados hasta la dictación de nuevo Auto Solvendo, favoreciendo al GAM Entre Ríos, asimismo, el auto de vista dispone que la Caja Nacional de Salud acredite con documentación idónea el agotamiento administrativo previsto por el D.S. 1505, consistente en el proceso de conciliación que no se llevó a cabo por casusas atribuibles totalmente al GAM Entre Ríos y que la nulidad de obrados no llega a constituirse en el medio para justificar algo que en esa época no existía, como es el documento administrativo (documento de conciliación).
Concluye el memorial solicitando: “…concederme Recurso de Casación, con la finalidad de que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, dicten el Auto Supremo REVOCANDO el Auto de Vista determinando el pago (saldo) de las primas adeudada por parte de la Alcaldía coactivada…”
I.1.5. Contestación del recurso
El GAM Entre Ríos, a través de su representante legal, respondió el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, conforme al memorial de fs. 150 a 151 y vta. de obrados, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, declare INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142 a 143 y vta., planteado por la CNS.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
Respecto a las infracciones expuestas en el recurso de casación:
Manifiesta que una vez cuantificado el monto de las primas Cuatrimestrales correspondientes al 1° Cuatrimestre/2007 a 3° cuatrimestre/2007 por un monto de Bs. 273.070,54, que se puso en conocimiento del GAM Entre Ríos pero hizo caso omiso hasta que se giró la Nota de Cargo, una vez iniciado el proceso coactivo, el Municipio demandado canceló la suma de Bs. 107.194.97como un pago a cuenta de las primas cuatrimestrales devengadas, existiendo un saldo deudor de Bs. 165.875.57, sin embargo el auto de vista, anuló obrados hasta la dictación de nuevo Auto Solvendo, favoreciendo al GAM Entre Ríos, asimismo, el auto de vista dispone que la Caja Nacional de Salud acredite con documentación idónea el agotamiento administrativo previsto por el D.S. 1505 consistente en el proceso de conciliación, que no se llevó a cabo por casusas atribuibles totalmente al GAM Entre Ríos y que la nulidad de obrados no llega a constituirse en el medio para justificar algo que en esa época no existía, como es el documento administrativo (documento de conciliación).
Al respecto , se tiene que, la CNS no ha cumplido con la orden judicial contenida en la parte resolutiva del Auto de 10 de mayo de 2018 que señala: “…Con la réplica de los fundamentos jurídicos que sustentan la presente resolución citados supra - Arts. 48 de la CPE, 115 IDEM; 62 del CPT, 32 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972; 5 de la Ley N° 439; SCP 0412/2017-S1 de 12 de mayo- y en atención a similar criterio jurídico contenido en el A.V. N° 026/2017 de 27 de enero de 2017 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa; SE ANULA obrados hasta fs. 10; disponiéndose que, con carácter previo a ser citada la demanda a la parte coactivada, la Caja Nacional de Salud acredite con la documentación idónea correspondiente, el agotamiento de la gestión prevista por el D.S. N° 1505 de 27 de febrero de 2013, y sea en el plazo de 10 días, bajo alternativa asumir la determinación de tenerse por no presentada la demanda y dejar sin efecto legal alguno el Auto de Solvendo de 18 de julio de 2012…”.
Asimismo, el Auto de 4 de octubre de 2018 señala: “…Con relación a la observación de la decisión de anular obrados asumida en el Auto de 10 de mayo de 2018 – AUTO QUE SE ENCUENTRA TACITAMENTE EJECUTORIADO POR NO HABERSE FORMULADO CONTRA EL MISMO RECURSO DE APELACIÓN-, corresponde que, el ente impetrante del presente escrito, se remita los fundamentos vertidos en el referido Auto, del que se destaca el A.V. N° 026/2017 de 27 de enero de 2017 emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa…” y finalmente, como es evidente que la entidad recurrente incumplió el proceso administrativo regulado por el D.S. N° 1505 de 27 de febrero de 2013, no hizo uso de su derecho de apelación en el plazo establecido por la norma y de acuerdo a lo señalado por los arts. 256 y 228 del Código Procesal Civil, concordantes con el art. 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, específicamente en su inciso e), permitió por inacción, que la Resolución emitida por el juez a quo se ejecutorie y adquiera la calidad de cosa juzgada.
Por lo expuesto y al no existir vulneración a ninguno de los derechos de la CNS Entre Ríos, este Tribunal, confirma la decisión acertadamente asumida por el Auto de Vista N° 22/2023 de 14 de agosto, por lo que corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. de fs. 142 a 143 y vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 22/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 131 a 133 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas, ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
De conformidad con la convocatoria de fojas 161 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.