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TSJ

AS/0104/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Reclamacion
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 104/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 943/2024

Demandante : Juan Julian Alcazar Sanjinez

Demandado : Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL)

Proceso : Reclamación

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 944 a 956, interpuesto por el Honorable Directorio de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 231/2024 de 2 de agosto, de fs. 914 a 918, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Juan Julián Alcazar Sanjinez contra la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), la contestación de fs. 995 a 997, el Auto de 29 de octubre de 2024 que concedió el recurso a fs. 995 vta., el Auto Interlocutorio 699/2024 de 19 de noviembre que admitió el Recurso de Casación de fs. 1004 a 1005 y todo lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Resolución de Directorio MUSERPOL

Mediante Resolución de Directorio 23/2024 de 11 de marzo, el Honorable Directorio de la MUSERPOL, resolvió: “SEGUNDO: Cabe establecer que, el Sr. JUAN JULIAN ALCAZAR SANJINĖS con C.I. 466421, habría aportado a lo largo de su permanencia en la institución policial alrededor de Bs.40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), a lo largo de toda su permanencia en la Institución Policial, siendo poco razonable la solicitud de pago de Bs.272.267,70 (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 70/100 BOLIVIANOS), monto que corresponde a un rendimiento de más del 500% por parte de la MUSERPOL. Al respecto, se hace notar que ninguna mutual, cooperativa, fundación o entidad bancaria del mercado financiero en Bolivia, se encuentra en la capacidad de otorgar más de un 600% de rendimiento, tal y como es el requerimiento del Sr. JUAN JULIAN ALCAZAR SANJINÉS con C.I. 466421, mucho menos considerando que la totalidad de aportes efectivamente deducidos al afiliado, se generaron de forma paulatina a lo largo de la permanencia del recurrente, en la institución policial. TERCERO: CONFIRMAR en forma TOTAL la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N°004-M/2023 de fecha 29 de diciembre de 2023, donde se determinan los parámetros y fundamentos jurídicos dispuestos por el Auto de Vista N°115/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021; y sea sobre la base de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.”(sic).

2. Auto de Vista

Contra la Resolución de Directorio 23/2024 de 11 de marzo, Juan Julian Alcazar Sanjinez, interpuso Recurso de Apelación de fs. 889 a 890, y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 231/2024 de 2 de agosto, de fs. 914 a 918, REVOCÓ la Resolución de Directorio 23/2024 de 11 de marzo; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 004-M/2023 de 29 de diciembre, disponiendo se emita nueva resolución de forma fundamentada y motivada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 944 a 956, el Honorable Directorio de MUSERPOL a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación, en los siguientes términos:

1. Refirió que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación de la normativa, toda vez que, la Resolución de Directorio 23/2024 no omitió resolver lo reclamado por el beneficiario Juan Julian Alcázar Sanjinez, evidenciando una errónea interpretación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas establecidas en el Estudio Matemático Actuarial 2011-2015, en el sentido de que el beneficiario ejerció sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que respondió al reclamo expuesto con relación al pago del Beneficio de Fondo de Retiro.

Sostuvo que, el Auto de Vista recurrido, al revocar la Resolución de Directorio realizó una errónea interpretación de la normativa interna, toda vez que la misma realizó una calificación correcta del beneficio solicitado, conforme la fundamentación de la referida Resolución de Directorio.

2. Afirmó que, la Resolución de Directorio 23/2024 se pronunció sobre la aplicación del Estudio Matemático Actuarial 2011-2015, toda vez que el monto correcto calificado, solo ascendía a un total de Bs157.397,56 (ciento cincuenta y siete mil trescientos noventa y siete 56/100), respondiendo a lo reclamado por el beneficiario, agregando que, la referida Resolución señaló que se procedió a la calificación de acuerdo a lo previsto por el Auto de Vista 115/2021 de 17 de septiembre, alegando además que la aplicación del Reglamento 2011-2015 vulnera preceptos legales enmarcados en la Disposisicón Transitoria Única del Decreto Supremo (DS) 3231, sin embargo, al tratarse de una Sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada, fue cumplida por la entidad.

3. Alegó que la Resolución de Directorio 23/2024 se pronunció sobre el tiempo de servicios y el pago de fondo de retiro del beneficiario, toda vez que, si bien prestó servicios en la institución por 37 años y 10 meses, sin embargo, hasta abril de la gestión 1976 los miembros de la Policía Boliviana no realizaban aportes para el Beneficio de Fondo de Retiro Policial, siendo el motivo por el que no corresponde tomar en cuenta los periodos comprendidos entre enero de 1975 y abril de 1976 al momento de realizar la calificación del beneficio. Asimismo, procedió a detallar la calificación de beneficio, la información técnica de aportes y periodos considerados y los datos económicos del beneficiario, así como la aplicación del Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales 2011-2015.

4. Manifestó que, la Resolución de Directorio 23/2024 establece que el beneficio de fondo de retiro es un beneficio económico, añadiendo que, los aportes que son invertidos por MUSERPOL generan rendimientos, en esa labor, una persona que realizó aportes para el Beneficio de Fondo de Retiro durante sus servicios como funcionario público de la Policía Boliviana, que no sobrepasa los Bs40.000 (cuarenta mil 00/100 bolivianos), pretende la suma de Bs279.897,30 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y siete 30/100 bolivianos), monto que no resulta de los cálculos que se debe realizar en cumplimiento al Estudio Matemático Actuarial 2011-2015.

Alegó que el Auto de Vista recurrido realizó una errónea interpretación de la normativa que rige en la Mutual de Servicios al Policía y de la CPE, toda vez que la Resolución de Directorio 23/2024, fundamentó su determinación con base en las garantías del debido proceso y los principios de congruencia, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.

Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución de Directorio 23/2024, por existir errónea interpretación de las normas que rigen a MUSERPOL.

IV. CONTESTACIÓN

Por memorial de fs. 995 a 997, Juan Julian Alcazar Sanjinez, contestó al Recurso de Casación, desarrollando el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regimenes Especiales del Estudio Matemático Actual 2011-2015, con base en el cual realizó su solicitud, pidiendo el pago restante de liquidación por aportes a MUSERPOL por el tiempo de 37 años y 10 meses, alegando que la institución vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

A efectos de resolver las infracciones expuestas, corresponde considerar las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; además, la doctrina pertinente.

Recurso de Casación

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito es examinar y reformar o anular una sentencia judicial o auto interlocutorio definitivo, que contiene infracciones a las leyes, una valoración equivocada, una interpretación incorrecta o una aplicación indebida de la ley (error in iudicando), o que ha sido emitida en un procedimiento en el que no se han observado las formas esenciales del proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley (error in procedendo).

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; el segundo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Para ese efecto, se recuerda que el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), dispone: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (negrillas añadidas); norma aplicable al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta del Código referido que establece: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

La fundamentación y motivación

Toda resolución que determine derechos o imponga obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (negrillas añadidas).

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto, de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas han sido añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Sobre el debido proceso

Consagrado por el art. 115.II de la CPE, el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con base en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestas precedentemente, este Tribunal establece los siguientes elementos determinantes:

En primer lugar, así formulado el Recurso de Casación en el fondo, corresponde precisar que, de la lectura del memorial de Recurso de Casación, se observa que el primer punto cuestiona la determinación del Tribunal de Alzada de revocar la Resolución de Directorio 23/2024 por falta de fundamentación y motivación, toda vez que habría dado respuesta a lo reclamado por el beneficiario, exponiendo fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Asimismo, de la lectura de los puntos 2, 3 y 4 traídos a casación, se observa que, el fundamento central que ocupan está referido estrictamente a identificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación de la normativa que rige en la MUSERPOL y en la CPE, debido a que, según la entidad recurrente, la Resolución de Directorio revocada realizó una calificación correcta del beneficio solicitado; es así que, al estar relacionados los reclamos a ese fundamento central, corresponde resolver de manera conjunta, sin que ello amerite inobservancia al debido proceso, falta de fundamentación y/o motivación en la resolución.

Bajo ese marco, en relación al primer motivo casacional, corresponde considerar la aplicación del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que la entidad recurrente refirió que no omitió resolver lo solicitado por el beneficiario, en ese sentido, de la lectura del Recurso interpuesto por el beneficiario en contra de la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 004-M/2023 y de la lectura de la Resolución de Directorio 23/2024 que resuelve el referido recurso, se advierte que si bien, en el acápite “CONSIDERANDO II. MARCO LEGAL” realizó un desarrollo de la normativa aplicable al caso, sin embargo, en su acápite “CONSIDERANDO IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, se limitó a refutar lo determinado por el Auto de Vista 115/2021 de 17 de septiembre, así como, lo dispuesto por el Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, conforme se evidencia de fs. 869 vta. a 867 vta., advirtiendo una clara falta de congruencia a pesar de exponer en su acápite “IV.II PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE TODOS Y CADA UN DE LOS ASPECTOS IMPUGNADOS, ACTUANDO EN MÍNIMA PETITA RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE RECURSO JERÁQUICO (…)”(sic), sin embargo, se advierte que, en el desarrollo del mismo, rebate las determinaciones emitidas por el Auto de Vista 115/2021 de 17 de septiembre, así como, lo dispuesto por el Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, y no resuelve lo expuesto en el recurso de reclamación, es decir, no expone de forma clara y precisa las razones lógicas jurídicas por las cuales no correspondería realizar una liquidación del Fondo de Retiro en la suma de Bs272.267,70 por un tiempo de servicios de 37 años y 10 meses, conforme pretende el recurrente, existiendo una evidente falta de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, razón por la cual se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, consecuentemente, el Auto de Vista recurrido resolvió revocar la Resolución de Directorio 23/2024 de 11 de marzo, a efectos de emitir una nueva determinación de manera fundamentada y motivada.

Por otra parte, en relación a los puntos 2, 3 y 4 del memorial del Recurso de Casación, a partir de lo expuesto en el análisis del primer motivo casacional, resulta pertinente resaltar que, del análisis y revisión del contenido del Auto de Vista 231/2024 de 2 de agosto, se advierte que el Tribunal de Alzada únicamente se pronunció sobre la fundamentación y motivación de la Resolución de Directorio 23/2024 de 11 de marzo, concluyendo que no otorgó una respuesta clara, precisa y congruente a las observaciones del recurrente.

A partir de lo expuesto, de la lectura de los puntos 2, 3 y 4 del memorial del Recurso de Casación, es posible evidenciar que las situaciones denunciadas por MUSERPOL, no resultan congruentes con lo analizado y resuelto en el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los cálculos realizados por la entidad para determinar el importe reconocido en favor del beneficiario, ni ha cuestionado que no se haya aplicado el Estudio Matemático Actuarial 2011-2015, menos aún dispuso que MUSERPOL reconozca o pague en favor del afiliado la suma pretendida por el beneficiario, sino que, en uso de su facultad revisora y en resguardo del debido proceso que asiste a las partes en conflicto, ha evidenciado la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución de Directorio 23/2024 de 11 de marzo, por considerar que se omitió explicar precisamente, cómo se obtuvo el importe reconocido en favor del afiliado y cuál la vinculación de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el beneficiario.

Consiguientemente, al evidenciarse la incongruencia de los argumentos expuestos en el Recurso de Casación con los argumentos contenidos en el Auto de Vista, no es posible atender los referidos motivos casacionales presentados por MUSERPOL, pues la Resolución impugnada carece de pronunciamiento sobre estas cuestiones que pudiera constituirse en el objeto del control de legalidad que realiza este Tribunal Casacional.

En este sentido, corresponde señalar que el Auto de Vista dejó sin efecto la Resolución emitida por la Comisión de Beneficios Económicos de la MUSERPOL debido a vicios formales, concretamente por la falta de adecuada fundamentación y motivación, no obstante, en su parte resolutiva utiliza de manera incorrecta el término “REVOCA” al referirse a la Resolución de Directorio 23/2024 de 11 de marzo, cuando en los hechos dispone una anulación, toda vez que deja sin efecto la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 004-M/2023 de 29 de diciembre de 2023 y ordena la emisión de una nueva resolución que cumpla con la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista 231/2024 ha dejado sin efecto las Resoluciones 23/2024 y 004-M/2023 exclusivamente por vicios formales, específicamente por la insuficiente fundamentación y motivación jurídica respecto a los argumentos planteados por el beneficiario, sin ingresar al análisis de fondo de la pretensión económica; por lo que, al no haberse advertido infracción a norma legal alguna ni vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal de Alzada, por evidenciarse la falta de congruencia entre los agravios denunciados en casación y el contenido del Auto de Vista, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el Honorable Directorio de la Mutual de Servicio al Policía, a través de su representante legal, de fs. 944 a 956.

Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en etapa casacional, conforme el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido para el departamento de La Paz, que se ejecutará en primera instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Juan Julian Alcazar Sanjinez
Demandado
Mutual de Servicios al Policia MUSERPOL
Proceso
Reclamacion
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2025AS/0104/2025Fuente oficial