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TSJ

AS/0105-1/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Menores
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1051/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 65/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Shirley Danitza Cueto García

Parte Imputada     : Juan Carlos Aldana

Delitos     : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 345 a 364 vta. y 365 a 373 vta., el acusado Juan Carlos Aldana y Shirley Danitza Cueto García como acusadora particular, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 270/2021 de 29 de julio, de fs. 304 a 316, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 01/2021 de 5 de enero (fs. 208 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con el voto unánime de sus miembros fallo; declarando al acusado Juan Carlos Aldana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Infante Niña, Niño o Adolescente de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1) con la agravante del art. 319 num.1), todos del CP. Sin embargo, en aplicación de los principios iura novit curi y de congruencia entre los hechos acusados y los condenados, falló declarando a Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, tomando en cuenta que la víctima a momento de la comisión de los hechos era una niña, se le impuso la sanción agravada de doce (12) años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 a 231), la acusadora particular (fs. 234 a 243 vta.) y el acusado (245 a 260), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, todos reformulados a fs. 282 a 283 vta., 284 a 291 y 292294 vta., que fueron resueltos por Auto de Vista N° 270/2021 de 29 de julio (fs. 304 a 316), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos planteados y en consecuencia se confirmó la Sentencia.

Por diligencias de 9 de agosto de 2021 (fs. 317), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año interpusieron sus recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Recurso de casación de Juan Carlos Aldana (acusado).

El recurrente transcribiendo lo que creyó pertinente de los motivos contenidos en el Auto de Vista impugnado, acusa la existencia de defecto absoluto por violación al debido proceso por falta de fundamentación, en relación a los siguientes puntos: i) Falta de fundamentación en relación al reclamo de defectuosa e insuficiente valoración de la prueba M-P-P-D-10 (muestrario fotográfico de las capturas de los mensajes por WhatsApp del celular secuestrado), manifiesta que el Tribunal de alzada habría declarado la improcedencia del motivo, porque supuestamente el recurrente no habría fundamentado en derecho en qué medida resulta de gran importancia o trascendencia dicho cuestionamiento, que cambie rotundamente la decisión final del Tribunal de juicio, cuando se habría denunciado claramente que no existe elemento alguno que acredite una conversación entre el acusado y la presunta víctima, que la prueba M-P-P-D-10 no acreditaría nada o que los mensajes contenidos en el muestrario fotográfico tengan su origen en el celular del acusado Juan Carlos Aldana; con referencia a que, la prueba no habría sido observada u objeto de exclusión probatoria, dice que el Tribunal de alzada habría razonado erradamente al exigir tal situación, cuando no se habría cuestionado la obtención de la prueba o su incorporación al proceso, sino la falta de valoración de la prueba M-P-P-D-10, lo que demostraría la vulneración del art. 173 del CPP. ii) Debida fundamentación por fallo infra petita en relación a la defectuosa valoración de la prueba; en este punto, dice haber denunciado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo al concluir que el testimonio de la menor en Cámara Gesell tiene un valor muy relevante (prueba MPPD-20), sin haber tomado en cuenta las contradicciones que contiene el mismo tanto en fechas y hechos, contrariamente el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no habría hecho referencia al punto denunciado, inobservando el mandato establecido en el art. 173 del CPP, al no haber efectuado la apreciación conjunta de la prueba producida, que en su criterio viola la sana crítica en su elemento lógica y derivación razonada de la prueba. iii) Bajo el epígrafe, errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 del CP, manifiesta que reclamó en su recurso de apelaciones restringida que, el Tribunal a quo no habría tenido en cuenta la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual y pidiéndole analizar si se cumplió a cabalidad con la subsunción a partir del análisis de los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 312 del CP, al haber concluido incongruentemente que no existió una introducción de dedos en la vagina de la presunta víctima y de manera errónea concluyeron que sería autor del delito de Abuso Sexual con fines libidinosos, considerando el recurrente que la aplicación del principio iuri novit curi y la recalificación del delito de Violación al delito de Abuso Sexual no tendría coherencia fáctica ni sustento probatorio. Sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no habría dado una respuesta efectiva a lo reclamado, haciendo referencia que ya se habría pronunciado sobre este punto en el primer y segundo motivo de la apelación, cuando en su criterio estos motivos estarían referidos a diferentes aspectos, denunciando que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta a la cuestión llevada en apelación, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación. iv) Falta de fundamentación en relación a la pena impuesta y por fallo citra petita; en el punto, dice haber denunciado la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 37, 38, 39 y 40 del CP) en la fijación de la pena y la subjetividad de la fundamentación realizada por el Tribunal a quo respecto a este punto, situación que en criterio del recurrente no habría sido respondido por el Tribunal ad quem y tampoco habría fundamentado su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación sobre este punto, generando una carencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al no responder sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normar precedentemente citadas, ingresando en el defecto de citra petita.

Consiguientemente, el recurrente con relación a estos puntos acusa que al no haberse observado lo establecido en los arts. 124 y 173 con relación al art. 398 del CPP, habría lesionado el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y congruencia, constituyéndose en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la misma norma procedimental.

Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 448/2016-RRC de 15 de junio, 0331/2018-RRC de 18 de mayo y 131/2016-RRC de 22 de febrero.

II.2. Recurso de casación de Shirley Danitza Cueto García (acusadora particular).

La recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado en la última parte de la página 19 y la primera parte de la página 20, muy genéricamente se habrían referido sobre los dos motivos denunciados, incumpliendo con la carga de control y análisis que tiene el Tribunal de alzada, incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e incurriendo en resolución judicial infra petita; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no solo habría incumplido su deber de control de legalidad, sino que también contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio.

Asimismo, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada en la resolución del Auto de Vista impugnado, habría omitido pronunciarse respecto al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referida a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa (Art. 370 núm. 8) del CPP), que pese haber identificado la denuncia de éste tercer motivo, el Tribunal de alzada habría omitido resolver tal agravio a sabiendas de su existencia y exposición, sin explicar cuál la razón por la que decidió no resolver el motivo, ingresando en incongruencia omisiva y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrente fueron notificados con el Auto de Vista el 9 de agosto de 2021 (fs. 317), planteando sus recursos de casación el 16 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

IV.1. Recurso de casación de Juan Carlos Aldana (acusado).

Con relación al único motivo, el recurrente transcribiendo lo que creyó conveniente de los motivos contenidos en el Auto de Vista impugnado, acusó la existencia de defecto absoluto por violación al debido proceso por falta de fundamentación, en relación a los siguientes puntos: i) Falta de fundamentación en relación al reclamo de defectuosa e insuficiente valoración de la prueba M-P-P-D-10 (muestrario fotográfico de las capturas de los mensajes por WhatsApp del celular secuestrado), denuncia que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del motivo, porque supuestamente el recurrente no fundamentó en derecho “en qué medida resulta de gran importancia o trascendencia dicho cuestionamiento, que cambie rotundamente la decisión final del Tribunal de juicio”, cuando dijo haber denunciado claramente que no existe elemento alguno que acredite una conversación entre el acusado y la presunta víctima, que la prueba M-P-P-D-10 no acredita nada o que los mensajes contenidos en el muestrario fotográfico tengan su origen en el celular del acusado Juan Carlos Aldana; con referencia a que, la prueba no fue observada u objeto de exclusión probatoria, acusó que el Tribunal de alzada razonó erradamente al exigir tal situación, cuando no cuestionó la obtención de la prueba o su incorporación al proceso, sino la falta de valoración de la prueba M-P-P-D-10, lo que demostra la vulneración del art. 173 del CPP. ii) Debida fundamentación por fallo infra petita en relación a la defectuosa valoración de la prueba; en este punto, dijo haber denunciado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo al concluir que el testimonio de la menor en Cámara Gesell tiene un valor muy relevante (prueba MPPD-20), sin haber tomado en cuenta las contradicciones que contiene el mismo tanto en fechas y hechos, contrariamente el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no hizo referencia al punto denunciado, inobservando el mandato establecido en el art. 173 del CPP, al no haber efectuado la apreciación conjunta de la prueba producida, que en su criterio violó la sana crítica en su elemento lógica y derivación razonada de la prueba. iii) Bajo el epígrafe, errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 del CP, manifestó que reclamó en su recurso de apelaciones restringida que, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual y su pedido de analizar si se cumplió a cabalidad con la subsunción a partir del análisis de los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 312 del CP, al haber concluido incongruentemente que no existió una introducción de dedos en la vagina de la presunta víctima y de manera errónea recalificar el tipo penal como del delito de Abuso Sexual con fines libidinosos; consideró el recurrente que, la aplicación del principio iuri novit curi y la recalificación del delito de Violación al delito de Abuso Sexual no tiene coherencia fáctica ni sustento probatorio. Sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva a lo reclamado, haciendo una simple referencia de que ya se pronunció sobre este punto en el primer y segundo motivo de la apelación, cuando en su criterio estos motivos están referidos a diferentes aspectos, por lo que denunció que el Tribunal de alzada no dio respuesta a la cuestión llevada en apelación, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación.

iv) Falta de fundamentación en relación a la pena impuesta y por fallo citra petita; en el punto, dice haber denunciado la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 37, 38, 39 y 40 del CP) en la fijación de la pena y la subjetividad de la fundamentación realizada por el Tribunal a quo respecto a este punto, situación que en criterio del recurrente no fue respondido por el Tribunal ad quem y tampoco fundamentado su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación sobre este punto, generando una carencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al no responder sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normar precedentemente citadas, ingresando en el defecto de citra petita.

Consiguientemente, el recurrente con relación a estos puntos acusó que al no haberse observado lo establecido en los arts. 124 y 173 con relación al art. 398 del CPP, se lesionó el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y congruencia, constituyéndose en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la misma norma procedimental.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 448/2016-RRC de 15 de junio, 0331/2018-RRC de 18 de mayo y 131/2016-RRC de 22 de febrero; ahora bien, con relación al Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio, el mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado.

Respecto de los demás Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, estos están referido a la fundamentación, efectivo control del sistema de valoración de la prueba, congruencia y requisitos para la imposición de la pena; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no observó correctamente la fundamentación y el cumplimiento de lo establecido en los arts. 124 y 173 con relación al art. 398 del CPP, defecto absoluto que vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, con relación a la defectuosa e insuficiente valoración de las pruebas M-P-P-D-10 y MPPD-20, errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 del CP y la imposición de la pena, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrentes al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado, únicamente respecto a los precedentes identificados como válidos.

IV.2. Recurso de casación de Shirley Danitza Cueto García (acusadora particular).

Con relación al primer motivo, la recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado en la última parte de la página 19 y la primera parte de la página 20, muy genéricamente se refirió sobre los dos motivos denunciados, incumpliendo con la carga de control y análisis que tiene el Tribunal de alzada, incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e ingresando en resolución judicial infra petita; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no solo incumplió su deber de control de legalidad, sino que también contradijo la doctrina legal de los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio, el cuál versa sobre el deber de fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales; ahora bien, con relación al Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, el mismo no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el contenido o la doctrina legal aplicable hace a una situación jurídica diferente a los fundamentos del motivo denunciado (subsunción de los hechos al tipo penal).

Respecto al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, se evidencia que la recurrente sólo se limitó a citar y transcribir lo que creyó pertinente del precedente, que ciertamente refieren sobre la falta de fundamentación y deber de la valoración probatoria, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciación genérica respecto de este; o sea, no explica cuáles son los puntos específicos en las que identificó falta de fundamentación y motivación con relación a los motivos primer y segundo, haciendo sobre éstos una argumentación lacónica respecto a la identificación de sus agravios; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio invocado por la recurrente resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con relación al segundo motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada en la resolución del Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referida a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa (Art. 370 núm. 8) del CPP), que pese haber identificado la denuncia de éste tercer motivo, el Tribunal de alzada omitió resolver tal agravio a sabiendas de su existencia y exposición, sin explicar cuál la razón por la que decidió no resolver el motivo, ingresando en incongruencia omisiva y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia.

Respecto a la temática planteada, se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducidos la omisión de pronunciamiento respecto al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referida al defecto de sentencia del art. 370 núm. 8) del CPP, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio cuando el Tribunal de alzada no se pronunció sobre un punto del recurso de apelación a sabiendas de su existencia y exposición, sin explicar cuál la razón por la que decidió no resolver el motivo; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (incongruencia omisiva); consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Aldana, de fs. 345 a 364 vta.; y, Shirley Danitza Cueto García, de fs. 365 a 373 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Shirley Danitza Cueto García
Demandado
Juan Carlos Aldana
Proceso
Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Menores
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