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TSJ

AS/0105/2005

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Resolución y Nulidad de Contratos.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 105 Sucre, 12 de abril de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario - Resolución y Nulidad de Contratos.

PARTES: Juana Talavera de Echazú c/ Roger Bruno Garabito; Alcira

Fuentes de Rosales y Nelly Ibáñez de Aramayo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 367 vta. interpuesto por Roger Bruno Garabito, Alcira Fuentes de Rosales y Nelly Ibáñez de Aramayo contra el Auto de Vista de fs. 345 a 347, pronunciado el 6 de julio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución y nulidad de contratos interpuesto por Juana Talavera de Echazú en su contra; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de fs. 374 vta. de 5 de octubre de 2004, los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria anteriormente referida, se dio curso al trámite del proceso en todas sus etapas, pronunciándose la sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2001, conforme consta de fs. 252 a 257 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 34 a 37 e improbadas las reconvencionales de fs. 54 a 56 y de fs. 92 a 98, así como la excepción de falta de acción y derecho de fs. 92 a 98, sin costas, asimismo se dispuso la resolución del contrato de sociedad accidental de 18 de noviembre de 1998, y la modificación de aportes de 28 de enero de 1999, suscritos entre la demandante y el co demandando Rafael Chris Garáfalo Obenauer; de igual manera se declaró la nulidad del contrato de sociedad temporal con opción de compra de 18 de noviembre de 1998 y su resolutorio de 5 de enero de 2000, suscritos entre Rafael Chris Garáfalo, María Lourdes Rojas de Garáfalo y la Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda., a tal efecto, los representantes de la mencionada cooperativa, deben restituir a la demandante la suma de $us. 100.000.-. Respecto de los daños y perjuicios que ascienden a la suma de $us. 11.929.- deben ser cancelados por Rafael Chris Garáfalo y su esposa, dentro de tercero día.

Posteriormente, en apelación deducida por los demandados perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 345 a 347, pronunciado el 6 de julio de 2004, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas.

Esta resolución, motivó que los representantes de la Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda. interpongan el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 351 a 367 vta., alegando lo siguiente:

Recurso de casación en la forma:

En lo principal, señalan que el Tribunal ad quem no se pronunció en cinco de las nueve impugnaciones formuladas en el recurso de apelación, por ejemplo, omitieron pronunciarse respecto de los puntos 1 y 5 del memorial de apelación referidos a la declaratoria de atipicidad y falta de forma en el contrato; tampoco se pronunciaron sobre la impugnación del ultrapetito fallo del a quo, que de manera oficiosa condenó un supuesto vicio del consentimiento en el contrato de asociación accidental, consistente en la ausencia de una autorización asamblearia de la Cooperativa Educacional, previa a la firma del referido contrato; en igual omisión incurrieron, al no haber resuelto la impugnación formulada sobre la valoración de la prueba que presentaron a fs. 137-149 de obrados; finalmente señalan que el ad quem no dijo nada sobre los daños y perjuicios reconvenidos, consignado en el punto 9 del memorial de apelación. En base a estos argumentos, concluyen, los recurrentes, que existe una franca inobservancia del art. 236 del CPC, por cuanto el Auto de Vista impugnado, no se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación, debiendo en consecuencia disponerse la anulación de la referida Resolución.

Recurso de casación en el fondo:

1. Los recurrentes, señalan que el Auto de Vista impugnado contiene varias contradicciones, por ejemplo, no formularon apelación contra el Auto de 7 de septiembre de 2000 cursante a fs. 104, sino contra el Auto de fs. 122 dictado el 27 de octubre de 2000, y que el escrito de alzada cursa de fs. 266 a 271 y no de 124 a 125 como erróneamente señaló el Tribunal de segunda instancia. De igual manera, afirman que el ad quem estableció que la demandante principal no probó la existencia de vínculo jurídico entre ella y la Cooperativa co-demandada, sin embargo, inmediatamente después hacen constar que la demandante aportó todos los elementos probatorios necesarios para establecer la pretensión esgrimida en la demanda y de acuerdo a los puntos fijados, probados y resueltos en sentencia.

Existe una errónea interpretación de los arts. 236 y 227 del CPC y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el ad quem, al momento de considerar el punto impugnado sobre el ultrapetito fallo del Juez de primera instancia, alegando que el hecho impugnado carece de fundamentación legal, rechazaron el pronunciamiento sobre ese aspecto. Por estas razones, afirman que existe violación, aplicación e interpretación indebida del art. 16 de la CPE, los arts. 295, 1286, 523, 295, 551, 549.3) del CC, y arts. 371, 376, 353 y 397 de su procedimiento, señalando finalmente que el Tribunal de Instancia efectuó una errónea apreciación de la prueba.

Concluyen solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda respecto de la Cooperativa que representan, probadas las excepciones planteadas así como la demanda reconvencional por daños y perjuicios, con costas.

CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J. a objeto de verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos; y en su caso cumplir con lo dispuesto por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en correspondencia con el art. 90-I) del mismo, por estar en aplicación normas y reglas jurídicas de orden público.

Que es obligación de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas, positivas y acordes a las pretensiones de las partes, por ello, cabe resaltar que la motivación es de ineludible cumplimiento en el quehacer del juzgador, a efecto de que las partes en controversia, conociendo las razones de decisión de un determinado fallo, puedan asumir legítimamente su defensa, por ello, las resoluciones que se dicten deben contar con una suficiente motivación que exponga el razonamiento respaldado por las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse. Cuando no se procede de tal forma, se vulneran las normas que hacen al debido proceso así como también las normas que impongan al juzgador la motivación de sus decisiones.

En el sub lite, además de advertirse la falta de motivación dentro de los puntos resueltos por el tribunal de alzada, se verifica que éste no ha observado la normativa prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de la lectura del Auto de Vista mencionado, se infiere que han identificado ocho puntos impugnados, no obstante, al resolver el recurso de apelación se han pronunciado sobre cinco de estos puntos, obviando aquellos referidos a la impugnación del contrato atípico por ejemplo, o a la valoración de la prueba y a los daños y perjuicios reconvenidos por la Cooperativa Educacional Juan XXIII, vulnerado reglas de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el art. 254.4) con relación a los arts. 271.3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que la Corte ad quem pronuncie otro, dentro de los marcos de competencia previsto por el art. 236 del adjetivo civil, pronunciándose sobre todos los puntos apelados.

No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los vocales signatarios del Auto de Vista, se les impone una responsabilidad en multa de Bs. 200.- a cada uno, descontable por habilitación, considerando que dentro del proceso en análisis se produjo una anulación por la misma situación.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Juana Talavera de Echazú
Demandado
Roger Bruno Garabito; Alcira
Proceso
Ordinario - Resolución y Nulidad de Contratos.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2005AS/0105/2005Fuente oficial