Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 105
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Nicolás Apaza Villca c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160-163 interpuesto por Juan Carlos Salinas Fiorilo en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista No. 212 de 27 de agosto de 2001 (fs. 157), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Juan Ibáñez Calizaya y otros, representados por Nicolás Apaza Villca contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 164-165, el dictamen fiscal de fs. 168-169, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 2 de octubre de 1999 (fs. 136-140), declarando probada la demanda de fs. 62, ordenando la cancelación en favor de los actores los montos insertos en la liquidación, en sujeción al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 212 de 27 de agosto de 2001 (fs. 157 y vta.), fue confirmada en parte la sentencia apelada, con la modificación del monto de beneficios sociales que corresponden a los fallecidos Rufino Mamani y Pascual Cabrera Quispe.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160-162 planteado por la entidad municipal demandada, impetrando de manera incongruente que, se anule obrados por vicios procesales y errónea interpretación y aplicación indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se evidencia:
I.- En el recurso de casación en la forma se denuncia:
1) La impersonería del apoderado, argumentando que el poder de fs. 58-59 fue otorgado a Nicolás Apaza, mientras que la demanda fue interpuesta por Nicolás Apaza Villca, que sería persona distinta. Sin embargo, lo aseverado no es evidente, porque tanto en el poder referido como el apoderado que presenta la demanda de fs. 62, se establece que es la misma persona con cédula de identidad No. 27324 L.P., por lo que esta impugnación carece de veracidad y fundamento legal.
2) La ausencia de intervención del Ministerio Público, en sujeción a los arts. 14 de la C.P.E. y 14 de la Ley del Ministerio Público. Este hecho tampoco tiene fundamento, por cuanto consta del expediente que el Ministerio Público sí intervino activamente como se desprende a fs. 127, por cuyo dictamen incluso se anuló obrados; luego cursa el dictamen de fs. 132-133 y el de fs. 168-169.
3) Que la citación por cédula de fs. 67 con la demanda, es defectuosa porque no habría firma de testigo ni identificación. Sobre el particular, es menester hacer constar que al haber respondido la demanda por escrito de fs. 71, asumiendo amplia defensa la entidad demandada, este defecto quedó subsanado conforme impone el art. 129 del Pdto. Civil; pero al igual que para el anterior inciso, al no haber sido reclamado en su oportunidad, precluyó en función del art. 57 del Cdgo. Procesal del Trabajo.
Mostrando 15 de 29 parrafos.