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TSJ

AS/0105/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 105 Sucre, 25 de marzo de 2008

Expediente: Santa Cruz 87/03

Partes: Ministerio Público c/ José Guzmán Vargas, Eber Vargas Terrazas, Victor Hugo García Quispe y otros

Tráfico de Sustancias Controladas

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta), Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) y Victor Hugo Garcia quispe (fojas 2506 a 2507 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491) emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Guzmán Vargas y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz emite sentencia condenatoria (fojas 2427 a 2440 vuelta) contra los procesados José Guzmán Vargas, Eber Vargas Terrazas, Felipe Escobar Guzmán, Carlos Guzmán Monasterio, Melfy Barba Meyuy, Jhon Zamorano Cordero, Santiago Ricaldi Quino, Ricardo Leuca Aquize, Emilio Rojas Vargas, Javier Jesús Gonzales Robles, Victor Hugo García Quispe, Ángela Moreno Monasterio, Abel Porcel Maldonado, Valentín Ricaldi Quino y Germán Rojas Vargas declarándolos autores y culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles pena privativa de libertad de doce años de presidio y absolviéndoles de culpa y pena del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado por el artículo 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Que en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491) confirma parcialmente la sentencia modificando la pena impuesta reduciéndola a diez años de presidio para cada uno de los condenados.

CONSIDERANDO: que Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta) y Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) con idénticos fundamentos recurren de nulidad y casación contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491); Acusan como causal de nulidad la violación del principio de publicidad argumentando que varias de las audiencias del debate se desarrollaron sin la presencia de los abogados de los procesados; acusan también la falta de requisitos que debe contener un fallo, por lo que solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que de la revisión de los fundamentos expuestos se evidencia que los recurrentes no precisan en forma puntual cual la audiencia del debate que se hubiera realizado sin la presencia de sus abogados defensores, tampoco puntualizan cuales los requisitos esenciales omitidos por el fallo recurrido; empero del análisis de los antecedentes del proceso se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto en la tramitación del proceso no se ha vulnerado el principio de publicidad y el Auto impugnado se circunscribe a resolver los puntos recurridos en apelación en estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que los recurrentes acusan como causal de casación la violación del artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, argumentando no haber sido asistidos por abogado defensor a tiempo de prestar sus declaraciones informativas ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y no existir prueba plena en su contra que genere certidumbre sobre su culpabilidad, por lo que solicitan que el Tribunal de Casación examine las pruebas y deliberando en el fondo Case el Auto recurrido declarando su absolución.

Que analizados los fundamentos expuestos y revisados los antecedentes del proceso, en especial de las actas de fojas 53 a 55 y 59 a 60 se advierte que no es evidente que los procesados Eber Vargas Terrazas y Ricardo Leuca Aquise hubieran prestado su declaración informativa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico sin la presencia de sus abogados defensores; empero resulta necesario aclarar que por determinación del artículo 296 - II del Código de Procedimiento Penal, esa supuesta infracción no constituye causal de casación como erróneamente sostienen los recurrentes.

Que en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, presupuesto que no concurre en el caso de autos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Guzmán Vargas, Eber Vargas Terrazas, Victor Hugo García Quispe y otros
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0105/2008Fuente oficial