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TSJ

AS/0105/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario-Mejor derecho
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 105 Sucre, 12 de marzo de 2009

DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario-Mejor derecho

propietario y otros

PARTES: Alex Carmelo Zambrana Arza c/ SENAPE.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 122 a 124, interpuesto por Alex Carmelo Zambrana Arza contra el auto de vista Nº 123/2005 de fecha 8 de agosto de 2005 cursante a fs. 114 - 115, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, anulabilidad del contrato de préstamo, adjudicación de bien inmueble, seguido por el recurrente contra el SENAPE, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de esa capital emitió la sentencia Nº 129/2005 de 6 de abril de 2005 de fs. 98-102, declarando probada en parte la demanda de anulación de contrato de préstamo de dinero con hipoteca, con relación al 25% de la propiedad de dicho bien por el derecho que les corresponde a los actores y subsistente el acto con relación al restante 75%, en la misma porción declara probada en parte la pretensión de mejor derecho propietario e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y prescripción, sin costas por tratarse de una institución del Estado.

Que, contra la referida sentencia no se presentó ninguna apelación dentro de plazo, el SENAPE mediante memorial de fs. 105 a 108 vlta. solicitó que se eleve la sentencia en consulta, petición deferida mediante auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2005 de fojas 109.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior, resolviendo la consulta, mediante auto de vista Nº 123/2005 de 8 de agosto de 2005 cursante a fs. 114- 115, REVOCA la sentencia 129/2005, de 6 de abril de 2005 y declara IMPROBADA la demanda en sus dos peticiones y PROBADA la excepción de prescripción de la acción de la anulación interpuesta por el SENAPE.

Contra la referida resolución de grado, Alex Carmelo Zambrano Arza, interpone recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 122 a 124, acusando la vulneración de los arts. 556, 452, 453, 455, 473 del Código Civil, manifestando que el auto de vista 123/05 no ha considerado los argumentos legales de la demanda, la entidad demandada, solo se limitó a atacar cuestiones de forma y no de fondo de la demanda, demostrando negligencia, ni siquiera apeló la sentencia, dejando ejecutoriar la misma, luego esta entidad solicitó que se eleven obrados en consulta, donde se revoca la sentencia violando normas legales, como la señalada en el art. 454 parte I del Código Civil, al no haber dado el consentimiento de la hipoteca del bien de su propiedad; que en franca vulneración al art. 556 del Código Civil, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho fueron declaradas probadas sin que se demuestre desde cuando comienza a correr el cómputo para la prescripción de la acción de anulación.

Concluye solicitando casación en el fondo del auto de vista cursante a fs. 114 a 115 de obrados.

CONSIDERANDO II.- Que ingresando al análisis, estudio y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto por Alex Carmelo Zambrana Arza, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Primera. Que, en la demanda de fs. 20 a 22, el actor formula las siguientes pretensiones: a) la anulabilidad del contrato de crédito hipotecario, b) la anulabilidad de la adjudicación judicial y, c) el mejor derecho de propiedad de los actores, temas que son sujetos a decisión (Thema desidendum) de conformidad con los arts. 327, 328, 190 y 192 del C.P.C.

Segunda. Revisada atentamente la sentencia, este fallo no cuadra exhaustivamente con dichas pretensiones, debido a que acoge únicamente la pretensión de anulabilidad del contrato de crédito hipotecario y el mejor derecho de propiedad en la fracción accionaria que menciona el demandante ahora recurrente, sin resolver sobre la demanda de anulabilidad de la adjudicación judicial de la totalidad del inmueble rematado. Ello conduce a calificar dicho fallo de citra o intra petitio, por cuanto no honra a cabalidad lo determinado expresamente por los arts. 190 y 192 numerales 2) y 3) del C.P.C.

Tercera. El tribunal ad quem al realizar la consulta pertinente de conformidad con el art. 197 del mencionado adjetivo civil, que le impone el deber jurisdiccional de revisar con mayor atención y cuidado el fallo consultado y la totalidad del proceso, no repara esa omisión que el Tribunal Supremo pone de manifiesto, no obstante que la competencia del ad quem no solamente se circunscribía al mandato del art. 236 del indicado adjetivo, sino que ampliaba su accionar por la naturaleza misma de la consulta que implica, "revisión" de todos los actuados procesales.

Cuarta. El debido proceso es una garantía para la seguridad jurídica, por cuanto los derechos sustantivos que esgrimen las partes se dilucidan o definen precisamente a través de un proceso judicial por el órgano competente de conformidad con los arts. 91 del C.P.C. y 1281 del C.C.

En la especie, se acredita nítidamente que los de instancia no han guardado la normativa que se tiene expuesta, pues el Juez a quo deja de resolver una de las pretensiones cual es la de anular la adjudicación judicial sobre la cual guarda silencio, inobservando el mandato del art. 190 del C.P.C. que manda imperativamente a tomar decisiones expresas, positivas y terminantes al poner fin al litigio en primera instancia.

Por otro lado el tribunal ad quem a tiempo de revisar el proceso no repara en la omisión en que incurre la sentencia con relación a la adjudicación judicial y sin embargo se refiere a ella para decidir sobre la prescripción alegada sin tomar en cuenta que sobre este punto concreto de la demanda no contiene ninguna decisión la sentencia, es decir, resuelve la parte de la demanda, por la que el actor pretende la anulabilidad del remate judicial y consiguiente adjudicación, con el argumento que esta habría prescrito. Esta forma de resolver deja al mismo tiempo sin decisión lo relativo a la anulabilidad del contrato de crédito, que es uno de los dos puntos únicamente resueltos por el juez de primer grado.

En resumen, no hay decisión de primera instancia sobre la anulabilidad de la escritura de adjudicación judicial, no obstante ello, el auto de vista admite la prescripción de esta pretensión. De otra parte, hay decisión sobre la anulabilidad del contrato de crédito hipotecario y no hay resolución sobre este punto en el auto de vista.

Por consiguiente, estos errores en el proceder y resolver cometidos por los órganos jurisdiccionales inferiores, no puede dejar pasar por alto el Tribunal Supremo que ostenta la potestad fiscalizadora de todo proceso conforme con los arts. 252 del C.P.C. y 15 de la L.O.J., porque al ser omisiva la sentencia de primera instancia hay desconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional y, al no corregir esta omisión el tribunal ad quem se complica con ese error e incurre en otro como el descrito, por cuya razón, el Tribunal de Casación no puede menos que observar estos errores y disponer su corrección, precisamente, en función al orden público de que están revestidas las normas procesales a los fines de la concesión cabal y justa de los derechos alegados por los justiciables, a través de la aplicación de los arts. 271-4) y 257 ambos del C.P.C., con la responsabilidad consiguiente a los inferiores por ser inexcusable los errores en que han incurrido.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia del Señor Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a conformar Sala por excusa de la Señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, ANULA obrados hasta fs. 96 vlta., es decir, hasta el decreto de autos inclusive y se dispone el pronunciamiento de una nueva sentencia que resuelva íntegramente las pretensiones demandadas conforme con los arts. 190 y 192 que se tienen mencionados.

No siendo excusable el error en el que han incurrido los de instancia, se impone multa de Bs. 200 al Juez de primer grado y de Bs. 200 a cada vocal signatario del auto de vista, descontables por habilitación.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil

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Criterio

Por otro lado el tribunal ad quem a tiempo de revisar el proceso no repara en la omisión en que incurre la sentencia con relación a la adjudicación judicial y sin embargo se refiere a ella para decidir sobre la prescripción alegada sin tomar en cuenta que sobre este punto concreto de la demanda no contiene ninguna decisión la sentencia, es decir, resuelve la parte de la demanda, por la que el actor pretende la anulabilidad del remate judicial y consiguiente adjudicación, con el argumento que esta habría prescrito. Esta forma de resolver deja al mismo tiempo sin decisión lo relativo a la anulabilidad del contrato de crédito, que es uno de los dos puntos únicamente resueltos por el juez de primer grado.

Datos del proceso

Demandante
Alex Carmelo Zambrana Arza
Demandado
SENAPE.
Proceso
Ordinario-Mejor derecho
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0105/2009Fuente oficial