Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 105 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: La Paz 1/2004
Partes: María Asunción de Fátima San Martín Gonzáles c/ Javier Aquiles Ballivián Lillo.
Delito: Abuso de confianza, apropiación indebida, falsedad material y uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2003 por Javier Aquiles Ballivián Lillo (fojas 604 a 605), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de octubre del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 600 a 601) en el proceso seguido por María Asunción de Fátima San Martín Gonzáles contra el recurrente, con imputación por comisión de los delitos de abuso de confianza, apropiación indebida, falsedad material y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 4 de agosto de 1998, en sede policial, María Asunción de Fátima San Martín Gonzáles sentó denuncia contra Javier Aquiles Ballivián Lillo (fojas 3), señalando que éste, cuando era empleado de la Agencia Despachadora de Aduana "San Martín Hermanos", perteneciente a la familia de la denunciante, cometió varios delitos que causaron grave daño económico a esa entidad. Se inició sobre ese punto de referencia la fase de Sumario con Auto Inicial de la Instrucción el 13 de agosto de 1998 (fojas 75), a cuyo término el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz emitió Auto de Procesamiento contra el denunciado el 18 de diciembre del indicado año 1998 (fojas 103 a 104), el cual dio origen a enjuiciamiento que concluyó en la fase de Plenario con sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal el 23 de enero de 2002 (fojas 576 a 580), que, declarando al imputado autor de los delitos mencionados en el rubro, tipificados, respectivamente, por los artículos 346, 345, 198 y 203 del Código Penal, lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión. En atención a que dicha sentencia fue confirmada en grado de apelación por el Tribunal de Alzada, modificando la pena privativa de libertad a seis años de reclusión, el procesado interpuso el recurso que es caso de autos.
2.- El mencionado recurso fue recibido el 7 de enero de 2004 (fojas 613) en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, fecha desde la cual el caso estuvo sin la correspondiente resolución final. En consecuencia, es aplicable la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal actual, publicado el 31 de mayo de 1999, que prescribe que las causas tramitadas con sujeción al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de promulgación de dicho Código, y determina que, cuando se constate ese hecho, deben los jueces a petición de parte o de oficio declarar la extinción de la respectiva acción penal y ordenar el archivo de obrados.
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