Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 105
Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 28/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 402 a 413, interpuesto por Feliciano Quíspe Ayaviri impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de abril de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Choque Cruz, Justina Lupe Mamani vda. de Quíspe, Oscar Lora Jaita, Justina Flores Santos vda. de Chacolla, Maruja Huanca Choque vda. de Cólque, Santiago Cólque Cruz, Deysi Cruz Alvarado y Avelina Rivera Mendoza de Bizarro contra el recurrente, Ynes Taboada Acarapi de Rojas y Mario Acosta Meriles por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en el artículo 261 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Admisorio; y
CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el Recurso de Casación formulado por Feliciano Quíspe Ayaviri mediante el Auto Supremo No. 13/2011 de 24 de enero de 2011, por haber cumplido con los requisitos de forma de admisibilidad, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo; empero, al haberse identificado que el Auto de Vista recurrido a la vez también resolvió la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso, situación que fue mencionado por el recurrente en uno de sus puntos alegados; ese error de procedimiento al constituir un defecto absoluto, hace necesario su consideración sin entrar a conocer los demás fundamentos de fondo del Recurso de Casación; en ese entendido este máximo Tribunal de Justicia llega a las siguientes conclusiones:
1º.- Que, el Auto de Vista emitido el 14 de abril de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso conjuntamente con la Apelación Restringida formulada contra la Sentencia, viola el principio de economía procesal y las normas del debido proceso, puesto que contradice la línea jurisprudencial sentada a partir de los Autos Supremos Nos. 51-E/2006 de 07 de marzo, 127-E/2006 de 13 de abril, 129E/ 2006 de 19 de abril de 2006, donde entre otros, consideraron a la excepción de extinción de la acción penal, como una excepción de previo y especial pronunciamiento, que obliga a los Jueces y Tribunales en lo penal que conocen la causa principal a resolver las excepciones con anterioridad y de forma separada a fallar sobre la causa principal por la naturaleza de las mismas; y el actuar en contrario, es violar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, tal como ha ocurrido en el caso de autos; entendimiento que también fue asimilado por el Tribunal Constitucional a partir de su S.C. Nº 1365/2005 de 31 de octubre.
2º.- Que, el Tribunal de Alzada al resolver una excepción que es de previo y especial pronunciamiento conjuntamente con la causa principal, ha incurrido en defecto absoluto insubsanable de procedimiento, inmerso en el artículo 169 num.-3) del Código de Procedimiento Penal, entendiéndose al mismo, como un desacomodamiento entre el actuar y la omisión llevada a cabo con lo prefigurado en la Ley (procedimiento con exigencias objetivas y subjetivas), cuya lógica consecuencia esta sancionado con la nulidad que es la razón por excelencia de la invalidez; correspondiendo en efecto subsanar el defecto advertido.
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