Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 105/2014
Fecha : Sucre,12 de mayo de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente N° : 193/2011
Partes : Francisca Domínguez Leaño c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 262 a 266, interpuesto por Ruth Esther Claros Salamanca en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 039/2011 de 25 de mayo de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 257 a 260, dentro del Proceso Contencioso Tributario seguido por Francisca Domínguez Leaño- Pollos Panchita, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba; los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso de Casación, el Acuerdo de Sala Plena N° 83/2014 de priorización de sorteo de 4 de abril de 2014; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso Contencioso Tributario el Juez 1° de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de febrero de 2011 de fs. 208 a 220, la que en su parte resolutiva declara IMPROBADA LA DEMANDA contencioso tributaria interpuesta por la contribuyente Francisca Domínguez Leaño, contra la Gerencia Distrital GRACO COCHABAMBA del Servicio de Impuestos Nacionales. E IMPROBADA la Excepción de Prescripción opuesta por la contribuyente Francisca Domínguez Leaño, consiguientemente firme y subsistente la Resolución Determinativa GRACO N° 01/2008 de 21 de enero de 2008, dictada por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
Notificada con la indicada Sentencia, la demandante mediante memorial de fs. 223 a 228, interpone Recurso de Apelación, la que es resuelta por Auto de Vista N° 039/2011 de 25 de mayo de 2011 cursante de fs. 257 a 260, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que REVOCA parcialmente la Sentencia de 28 de febrero de 2011, modificando en parte la Resolución Determinativa GRACO 01/2008 de 21 de enero de 2008 de la siguiente manera: El “monto total” de Bs. 2´197.487.- a Bs. 216.788.- (DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) que comprende la suma de Bs. 145.481.-(CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses del IVA e IUE, en sus periodos fiscales de enero 2003 a diciembre de 2003 y Bs. 71.307.- (SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE 00/100 BOLIVIANOS) por multas al IVA 01-10/2003 (art. 116 de la Ley 1340) e IVA 11 y 12/2003 e IUE 12/2003 (Art. 165 de la Ley 2492), monto que deberá ser actualizado al momento del pago conforme a Ley.
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada, presenta Recurso de Casación de fs. 262 a 266.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada, interpone Recurso de Casación en el Fondo, en base a los siguientes argumentos:
Señala que el Auto de Vista recurrido para determinar la revocatoria parcial de la Sentencia de 28 de febrero 2011, se ha fundado en los siguientes argumentos:
1.- En el marco del art. 1307 del Código Civil, ha restado la eficacia probatoria de los “cuadros de determinación de cantidad de platos vendidos”, presentados por el mismo contribuyente para su consideración en el procedimiento de determinación.
2.- Ante la ausencia de opinión especializada, era útil e imprescindible para el juez se remita a la apreciación y análisis que a tal efecto había elaborado el asesor técnico del Juzgado de primera instancia, que consideró la integridad de los descargos presentados en la etapa administrativa. Que no se efectuó una adecuada valoración de los antecedentes adjuntos al proceso por la apelante y el SIN aplicó parcialmente las disposiciones que rigen la materia.
En cuanto al primer presupuesto señala que de la revisión de antecedentes administrativos se acredita que en fecha 23 de marzo del 2005, la demandante a tiempo de reconocer la inexistencia de estado de costos de producción en sus estados financieros, fue ella misma que de manera voluntaria y por así convenir a sus intereses, presentó en calidad de descargo a la Administración Tributaria el Cuadro de Determinación de Platos Producidos que permitió determinar la diferencia sobre ventas no declaradas en Bs. 2.261.480.-, es decir, que fue la misma contribuyente conocedora de su actividad quien determinó un monto por concepto de ventas no declaradas constituyendo ese hecho y ese cuadro sustento documental en el que se evidencia de manera objetiva y fehaciente los hechos generadores de impuestos con el valor probatorio otorgado por el art. 1321 del Código Civil. Respecto a la determinación asumida por el Ad quem, acerca del Cuadro de Determinación de Platos Producidos, puntualiza que la relación que tiene la Administración Tributaria con el contribuyente o tercero responsable es de sujeto activo y sujeto pasivo, vale decir, Administración y administrado, no de comerciante y empresario como erróneamente lo considera el Ad quem. Prosigue indicando que los antecedentes demuestran que la Administración Tributaria analizó, valoró y consideró los criterios de los cuadros presentados por el sujeto pasivo en calidad de descargo, con excepción del precio unitario por plato de Bs. 8.5.- En este sentido, la Administración Tributaria ha determinado los adeudos tributarios del contribuyente sobre base cierta, toda vez que se consideró la información proporcionada por éste en su Cuadro de Determinación de Platos Producidos, declaraciones juradas, facturas de ventas y compras, conforme establece el art. 43-I del Código Tributario, de ahí que queda demostrado la aplicación indebida del art. 1307 del Código Civil por ser completamente distinta la relación que tiene el Servicio de Impuestos Nacionales con los sujetos pasivos, a la relación que tienen los comerciantes con los empresarios, regulados por dicha disposición legal.
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