Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 105/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 96/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Valentín Ticona Colque
Delitos : Abuso de Firma en Blanco y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 666 a 672, Luis Gallego Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre de fs. 658 a 662 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Valentín Ticona Colque, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 336, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) Por Sentencia 08/2014 de 25 de septiembre (fs. 602 a 613), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Ticona Colque, autor de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de 80 días multa a razón de Bs. 2.- por día; además resarcimiento civil y costas a favor del Estado y parte querellante, a calificarse en ejecución de Sentencia, absolviendo al acusado por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, concediéndole al mismo tiempo al condenado el perdón judicial en observancia del art. 368 de la Ley 1970.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valentín Ticona Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 620), subsanada (fs. 643 a 647), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
c) El 26 de mayo de 2015 (fs. 663), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 1 de junio del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación que cursa de (fs. 666 a 672), y del Auto Supremo 487/2015-RA de 16 de julio (fs. 679 a 683), se extraen los motivos admitidos para el análisis de fondo, aspectos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme a lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiéndose los mismos a continuación:
Con el subtítulo “DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 336 DEL CODIGO PENAL Y APLICACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN O ERRONEA CONCRESION DEL MARCO PENAL” (sic); aduce que, el apelante denunció vulneración del principio de tipicidad en que hubiere incurrido el A quo, y el Auto de Vista impugnado en los puntos 4 y 5 del cuarto considerando, por cuanto distorsionan el procedimiento de subsunción como los elementos constitutivos del tipo de Abuso de Firma en Blanco al indicar en sentido contrario a la doctrina legal sentada por los precedentes invocados, que i) Es parte del trabajo lógico, la enunciación del hecho; ii) Que el delito se consuma cuando después de llenado, hiciera fe siendo reconocida la firma; iii) Que el momento de la consumación es el perjuicio patrimonial; y iv) Que la labor del A quo debe limitarse al ejercicio de adecuación en función del hecho o hechos probados y que la falta de abuso resulta de que la persona no sería aquella a la que se confió el llenado del documento.
Por el contrario, no tomó en cuenta que la Sentencia, ha realizado una adecuada subsunción porque el imputado, se apartó de las instrucciones recibidas por el querellante introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación patrimonial en perjuicio del firmante, aspectos probados tanto por prueba testifical y documental, que mereció la valoración analítica o intelectiva dentro de los parámetros de los arts. 171 y 173 del CPP; por ello, se ha quebrantado el art. 336 del CP, por una subsunción ilegal, contrario al debido proceso en su elemento del derecho a una Resolución razonada, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y seguridad jurídica e incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
Bajo el acápite “DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DENUNCIA DE VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA)” (sic), el recurrente de casación, alega que el imputado denunció en la apelación restringida, defectuosa valoración de la declaración de la testigo Sofía Achacollo Mamani, motivo sobre el cual el Tribunal de alzada con una errónea interpretación de lo que representa una valoración defectuosa de la prueba, contrariando la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en las conclusiones 7 y 8 del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, distorsionó los alcances de la norma respecto a la valoración de la prueba, al referir que la autoridad A quo, debía dejar constancia de los aspectos que permitieron concluir en relación a las testificales, porqué consideró las razones para creer a alguno o algunos testimonios, como las razones para el rechazo o desechar otros; al respecto, no consideró que el motivo de la denuncia, no está referido a la falta de fundamentación, sino a la valoración defectuosa de la prueba y debía haberse desestimado y declarado la improcedencia de la cuestión planteada al carecer el recurso de la fundamentación necesaria que indique, cuales son las reglas del entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, requisito que debe cumplir el apelante conforme a la doctrina sentada en los precedentes invocados, expresando las partes de la Sentencia en las que conste el agravio y la solución pretendida; omisión que lesionan el debido proceso en cuanto a la exigencia de requisitos de forma y el principio de legalidad que constituye defecto absoluto insubsanable según los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP.
Subtitulado como “DE LA ERRONEA INTEPRETACION DE LA APLICACIÓN DEL ART. 1328-1) DEL CÓDIGO CIVIL E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Nº 100/2014 DE 31 DE DICIEMBRE” (sic), señala como precedentes los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 353 de 27 de diciembre de 2013, aduciendo que el Auto de Vista impugnado, emite razonamientos contrarios a la doctrina legal señalada por los precedentes invocados, que deviene en fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente para justificar la decisión de anular la Sentencia; en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, puntos 4, 5, 6, 7, 8, y 9, se limita a una reproducción de los motivos de apelación, pretendiendo reemplazar la obligación de fundamentar de acuerdo a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en los que a decir del recurrente el Ad quem: i) En el punto 4, hizo una errónea transcripción de la obra de Carlos Fontán, distorsionando el tipo penal, sin explicar por qué la conducta del imputado no se adecúa al tipo penal acusado; ii) En el 5, alegó que el A quo sólo se limitó al análisis de la declaración del acusado; sin embargo según el recurrente la Sentencia en sus once puntos o conclusiones sustenta su decisión, lo que implica análisis de la prueba de cargo y de descargo; iv) En el punto 7, no señaló si la sentencia adolece de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva, principios de legalidad, seguridad jurídica, constituyendo defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; vi) En los puntos 8 y 9, el Tribunal de alzada, no expresa qué reglas de la sana crítica se hubieran quebrantado, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación razonada de las resoluciones y los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
Pide se deje sin efecto la Resolución recurrida, determinando que el Tribunal ad quem dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida y a establecerse en la Resolución que se emita.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el ya mencionado Auto Supremo 487/2015-RA de 16 de julio, se admitieron los motivos segundo, tercero y quinto en sus incs. i), ii), iv) y vi), del presente recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Sexto de Sentencia, luego de realizar la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, llegó a las siguientes conclusiones:
1) El acusado Valentín Ticona Colque, manifiesta que en calidad de amigo íntimo y paisano del hoy acusador Luis Gallegos Condori, le prestó la suma de $us. 5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) el 19 de octubre de 2009, dinero que habría sido invertido en la campaña de postulación para diputado del acusador, deuda que a decir del acusado habría sido cobrada en reiteradas ocasiones, deuda que al no haber sido cancelada, habría provocado la agresión verbal y física entre los involucrados, a cuyo efecto el querellante habría firmado un documento de compromiso de pago, sin la presencia de testigo y que nunca aquél le habría dejado papeles firmados en blanco; 2) Para que exista responsabilidad por el Delito de Abuso de Firma en Blanco, es necesario que el sujeto activo abuse de la firma en blanco que rubricada voluntariamente en el documento; y, al tratarse de una defraudación, se debe utilizar el documento dándole un destino distinto para el que fue otorgado, insertando declaraciones u obligaciones de carácter patrimonial, en perjuicio del firmante o de un tercero y “…como afirma Benjamín Miguel Harb, para su consumación no es necesario que haya un daño patrimonial” no siendo necesaria la existencia de daño patrimonial; 3) Se llegó a demostrar que, el acusador en su calidad de Diputado Nacional, dejaba a su Asesor de Gestión Parlamentaria –hoy acusado- hojas membretadas firmadas en blanco, al ser un funcionario de mucha confianza, en una de las cuales el acusado hizo figurar una deuda de $us. 5000.-, abusando de la firma en blanco, dando a ese documento un destino distinto para el que fue otorgado, provocando un perjuicio en el patrimonio del querellante, por cuanto dicho documento fue presentado en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, a objeto de viabilizar una demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas; extremos acreditados por las testificales de Luis Gallegos Condori, Juan Chipana Charga, Omar Erick Melendres Coronel, Ruth Esther Rollano Calle y Marisol Flores Ojeda, así como por la prueba documental consistente en el compromiso de pago de 16 de marzo de 2010, Resolución Camaral de la Cámara de Disputados R.C.Nº 037/2010-2011 de 2 de febrero de 2010, copia legalizada de la entrega de sellos de pie de firma a los Comités de la Cámara de Diputados, donde se evidencia que el querellante Luis Gallego Condori recibió su sello personal el 24 de marzo de 2010; 4) Luego de describir el contenido de cada una de las declaraciones testificales y la prueba documental de cargo, concluyó que en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio, el acusado subsumió su conducta en el delito de Abuso de Firma en Blanco, pues actuó con conocimiento y voluntad, apartándose de las instrucciones recibidas por el querellantes, introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación de carácter patrimonial, en perjuicio del firmante; 5) Otro elemento que resalta es que el documento de préstamo está firmado y sellado por el Diputado en su calidad de Secretario del Comité de Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Cámara de Diputados, en fecha 16 de marzo de 2010 cuando de conformidad a la documental MP-5 el mencionado sello recién fue entregado al diputado el 24 de marzo de 2010; 6) De la prueba testifical de descargo, se concluyó que sólo Sofía Achacollo Mamani de Ticona, fue la persona que vio, que Valentín Ticona le entregó dinero a Luis Gallegos, el año que estaba candidateando para diputado, además indicó que le habría entregado chalecos, banderas y afiches; y que las testificales de descargo de Evaristo Mamani Taquichiri, Hugo Fernández Surumi, Lidia Veramendi Martínez, Vilma Serrano Mamani, se desprende que el acusado financió la campaña del acusador, pero que no vieron que el acusado hubiera entregado los 5.000 dólares americanos en manos del acusador, a cuyo efecto concluyó que la existencia o la extinción de una obligación no puede ser demostrada por medio de prueba testifical y que del examen de las cinco declaraciones testificales de descargo, no reúnen la suficiente eficacia para demostrar la existencia de una obligación pecuniaria, esto es que el 19 de octubre de 2009 el acusado prestó a Luis Gallego Condori la suma de $us. 5000.-, más aún cuando cuatro de los testigos refirieron que no vieron la entrega del ese dinero; 7) El acusado Valentín Ticona Colque, no llegó a demostrar objetivamente que el 19 de octubre de 2009 hubiera prestado al querellante la suma de $us. 5.000.- asimismo señala que la prueba de descargo consistente en un chaleco azul, calendarios de bolsillo, facturas de gasolina, bandera azul, afiches informe del investigador, acta de declaración de 18 de mayo, no habrían enervado o desvirtuado la prueba de cargo; 8) Considerando que el Abuso de Firma en Blanco, es un delito pluriofensivo, en lo concerniente a los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, estos tipos penales son absorbidos por consunción por el delito primer delito citado, pues por su propia estructura típica, el abuso de firma en blanco requiere para su configuración la necesaria utilización o uso indebido del documento; y, cuando este tipo peal hace alusión al término defraudare, se refiere a la falta de verdad o falta de conformidad del contenido del documento con la voluntad del suscriptor, existiendo por consiguiente un concurso aparente de delios.
Por lo que se declaró, autor al acusado Valentín Ticona Colque del delito de Abuso de Firma en Blanco previsto y sancionado por el art. 336 del CP, sancionándole con la pena de 2 años y 80 días multa a razón de Bs. 2.- por día.
II.2. De la apelación restringida.
El 08 de octubre de 2014 (fs. 617 a 620) el imputado Valentín Ticona Colque formuló recurso de apelación restringida, subsanada por memorial de fs. 643 a 647, denunciando:
Errónea aplicación del art. 336 del CP, porque a decir del recurrente en ninguna parte de la Sentencia se habría fundamentado cuál es la prueba o elementos que llevó a concluir que adecuó su conducta al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, por cuanto no se llegó a demostrar que haya insertado algún hecho falso en el documento que es objeto del proceso, al contrario, de la lectura de la Sentencia, colige que como acusado debía demostrar que el contenido era verdadero; es decir, debió haber demostrado su inocencia, lo que más bien está atribuido a la acusación.
Por otro lado acusa errónea aplicación del art. 1328.I del Código Civil (CC), por no haberse considerado la declaración de la testigo que vio la entrega del dinero prestado, dándose más valor a la declaración del querellante.
Asimismo denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, por no realizar una fundamentación intelectiva conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando el art. 124 del CPP, y no señalar cuál es la prueba que lo llevó a determinar la convicción de que se adecuó la conducta al tipo penal acusado.
Finalmente acusa que no se habría valorado correctamente la testifical de descargo de la señora Sofía Achacollo Mamani la cual a decir del recurrente, habría manifestó que vio cuando se entregó los 5.000.- dólares americanos al Diputado, hoy acusador.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 100/2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, consiguientemente anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
a) En relación a la errónea aplicación del art. 336 del CP, argumentó que en la legislación boliviana, se concibe el delito de Abuso de Firma en Blanco, cuando se insertan en el papel declaraciones que no son las que el firmante tuvo la intención de hacer, pudiendo ser autor la persona a quien se le confió el mandato, especificando que el momento de la consumación del tipo es cuando se produce el perjuicio patrimonial efectivo. En el caso de la Sentencia recurrida, en la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, se estableció que existirían una demanda preparatoria civil de reconocimiento de firmas presentada por el hoy acusado, en un documento donde se consignó la deuda de $us. 5000.-, sin que se haya realizado tal préstamo; sin embargo, el análisis que hace la Resolución de mérito es sobre una supuesta deuda, omitiendo analizar el tipo penal; asimismo, en la fundamentación probatoria intelectiva, conclusión segunda, se limitó a plasmar un análisis de la declaración del acusado con relación al préstamo por la campaña en la postulación a Diputado de Luis Gallego Condori; y, en la conclusión cuarta, si bien afirmó que se habría causado perjuicio en el patrimonio del querellante, no especificó de qué clase ni cómo se produjo el perjuicio patrimonial; en consecuencia, el reclamo del agravio sufrido resulta procedente, considerando los elementos del tipo penal; b) Respecto a la errónea aplicación del art. 1328. I) del CC, concluyó que no se trata de probar la falsedad de la deuda, sino que, en el caso de autos, debieron acreditarse la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, más allá de la deuda que el acusado puede hacer valer por la vía pertinente; c) Con relación a la falta de fundamentación, indica que la sentencia no señala la prueba que le habría llevado a asumir o determinar dicha convicción; d) Respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de Sofía Achacollo Mamani, concluye que el a quo no valoró dicha prueba, omitiendo fundamentar en relación a ella, limitándose a efectuar únicamente un resumen de las declaraciones vulnerando el art. 124 del CPP y las reglas de la sana crítica; no obstante que la referida testigo, habría sido quien presenció la entrega del dinero al ahora querellante.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
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