Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 105/2018
Sucre: 06 de marzo de 2018
Expediente: O-4-17-S
Partes: Omar Ramos Gemio, Simón Edgar Ramos Gemio, Fanny Clotilde Ramos
Gemio, Alfredo Ramos Gemio y Rolando Alan Valdez Gemio. c/ Amalio
Choque Yucra.
Proceso: Cumplimiento de contrato, nulidad de documento de transacción y pago
de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 851 a 855 vta., interpuesto por Amalio Choque Yucra, contra el Auto de Vista Nº 185/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 842 a 848 vta., en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y nulidad de documento de transacción y pago de daños y perjuicios, seguido por Omar Ramos Gemio, Simón Edgar Ramos Gemio, Fanny Clotilde Ramos Gemio, Alfredo Ramos Gemio y Rolando Alan Valdez Gemio contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso Nº 04/2017 de 18 de enero de 2017 cursante a fs. 866; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 112/2017-RA de fecha 03 de febrero de 2017 cursante de fs. 873 a 874; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1º de la Provincia Sebastián Pagador con asiento en Santiago de Huari, del Departamento de Oruro, mediante Sentencia Nº 02/2016 de fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 785 a 796 vta., declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda sumaria de fs. 26 a 28, complementada por memorial de fs. 30-31 vta. de obrados y modificada por memorial de fs. 40-41 vta., en lo que respecta al cumplimiento de contrato interpuesto por Omar Ramos Gemio por sí y por sus hermanos Simón Edgar Ramos Gemio, Fanny Clotilde Ramos Gemio, Rolando Alan Valdez Gemio y Alfredo Ramos Gemio, quienes dieron por bien hechas las acciones tomadas por Omar Ramos Gemio, en contra de Amalio Choque Yucra; e IMPROBADA la pretensión de nulidad de documento de transacción. Consiguientemente dispuso: 1) Que el demandado Amalio Choque Yucra, al haber saneado su derecho propietario, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, cumpla con la obligación contraída en el documento privado de transferencia de bien inmueble cursante a fs. 1 y vta., es decir que extienda la minuta correspondiente de transferencia de bien inmueble, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.02.1.01.0002586, situado en la calle Chuquisaca del pueblo antiguo de la localidad de Challapata, con una superficie de 246 Mts2., en favor de Omar, Simón Edgar, Fanny Clotilde y Alfredo todos ellos Ramos Gemio y de Rolando Alan Valdez Gemio; alternativamente, dispuso que los referidos demandantes cumplan a favor del demandado saldando el monto de $ 200.- al momento de la suscripción de la minuta correspondiente, por concepto de compra venta del citado bien inmueble, bajo conminatoria para el demandado de que en caso de negativa se proceda conforme manda el art. 521 del Código de Procedimiento Civil; 2) Condenó al demandado al pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, cuantificación que deberá averiguarse en ejecución de sentencia; y 3) Con costas procesales a la parte demandada.
Contra la referida resolución, Amalio Choque Yucra, interpuso Recurso de Apelación que cursa de fs. 799 a 803 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 185/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 842 a 848 vta., donde los jueces de Alzada de manera trascendental señalaron que el presente proceso versó sobre dos pretensiones, una de cumplimiento de contrato de fecha 29 de enero de 1995 y otra de nulidad de contrato de 12 de marzo de 2012, demanda que habría sido contestada negativamente sin que el demandado haya interpuesto demanda reconvencional, y como en la etapa probatoria ambas partes habrían abocado su aptitud probatoria al primer documento, es que el juez de la causa, en virtud al principio iura novit curia y a fin de otorgar eficacia y seguridad jurídica, habría ordenado la producción de la prueba científica pericial de examen grafológico del documento privado de fs. 1-1 vta., encomendado dicha tarea al IDIF, a fin de que se determine la autenticidad de las firmas y rúbricas; de ahí que al no haber existido pretensión reconvencional, el proceso habría decantado en demostrar la pretensión de la parte actora, por lo que la parte contraria debió referirse sobre la resistencia o negación a los hechos demandados, por lo que los aspectos referidos a la conformación del acuerdo de voluntades o la validez del documento no fueron ni serían pertinentes en función al principio de congruencia y exhaustividad procesal, por cuanto –reiteran- no existió demanda reconvencional.
Al margen de lo ya expuesto, señalaron también, que las acusaciones referidas a la falta de firma de abogado, que el papel sellado en que se faccionó el documento fuere de fecha posterior a la celebración del contrato, que el tipo de letra utilizado en el reconocimiento de firmas fuese idéntico al del contrato, o algún borrón no salvado en el documento, así como la unidad o disparidad en los bolígrafos utilizados; no se constituyen en causales de nulidad que puedan ser invocados al amparo del art. 549 del Código Civil.
En lo atinente a la integración a la litis del esposo de la que en vida fue Celia Gemio Aguirre de Valdez, es decir del señor Edgar Hernán Valdez Rojas, señalaron que los derechos que éste último pudiera tener respecto a lo pactado por los contratantes en el documento de 29 de enero de 1995, estarían inalterables, toda vez que al existir herederos de Celia Gemio de Valdez, el cumplimiento de un contrato suscrito por su causante, simplemente coadyuvaría en que el derecho expectaticio del esposo tenga mayor objetividad.
En cuanto al hecho de que la demanda habría sido interpuesta únicamente contra Amalio Choque Yucra, cuando sus hijos (Milton, Idelma, Ronald y Claudio Alex todos Choque Quispe) tendrían derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis reflejado en el documento de 29 de enero de 1995; señalaron que la legitimación pasiva de la litis habría quedado establecida en la relación sustantiva del derecho material establecida entre Celia Gemio de Valdez y Amalio Choque Yucra, por lo que no existiría negación de la personalidad y por ende de los derechos que pudieran asistirles a los hijos, ya que a la suscripción del citado documento no habría acudido la causante de los hijos ni la esposa premuerta del demandado; sin embargo, si bien el demandado en fecha 29 de enero o 19 de mayo de 1995 no podía disponer el 50% ganancial que correspondía a su esposa, empero sí podía sobre su parte ganancial, el cual si habría sido transferido por un acto de voluntad positivo; en ese mismo sentido, señalan que como en el caso de autos no se demandó la nulidad del documento, no obstante como el juez de la causa a fin de ratificar la validez del susodicho documento de compraventa ordenó que se realice una pericia caligráfica, de donde concluyó que las firmas de las partes intervinientes en el mismo serían propias e incuestionables del demandado, es que dedujo que el apelante tendría el deber de extender la minuta definitiva traslativa de derecho propietario, solo sobre los derechos y acciones del cual es propietario, por lo que la sentencia, en virtud al principio de verdad material, tendría que morigerarse en dicho sentido. En lo demás, es decir sobre la denuncia de colusión entre la perita del IDIF y la parte actora, señalaron que no existiría ningún elemento objetivo que lleve a estimar o presumir dicho supuesto. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de Apelación CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación del parágrafo I de la parte resolutiva, debiendo el demandado en el plazo de 10 días de su legal notificación, una vez ejecutoriada la sentencia de primera instancia, extender la minuta ordenada sobre la totalidad de acciones y derechos que posee en el bien inmueble motivo de compra venta, bajo alternativa de ejecutarse lo ordenado en conformidad con el art. 430-I y III del Código Procesal Civil. Sin costas ni costos por la modificación.
En conocimiento de la resolución de segunda instancia, Amalio Choque Yucra interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que la respuesta vertida por el Tribunal de Alzada con relación a su reclamo de que se estarían vulnerando los derechos sucesorios de Edgar Hernán Valdez Rojas quien fue esposo de la de cujus Celia Gemio de Valdez, quien nunca se habría apersonado al proceso ni habría dado por bien hecho lo obrado por su hijastro; evidenciaría que los jueces de Alzada no razonaron coherentemente, pues si bien su persona no tendría derecho a reclamar derechos de terceros, sin embargo tendría la facultad de denunciar hechos y actos que se omitieron, como son las reglas de sucesiones, por las cuales el Sr. Valdez tendría un 50% +1 de derechos, por lo que considera que éste debió ser el sujeto procesal principal a fin de accionar la presente demanda.
En ese entendido, considera inconcebible que en el Auto de Vista se haya señalado que los derechos de dicho sujeto se hallen inalterables y que los hijos simplemente estén coadyuvando para que su derecho expectaticio tenga mayor objetividad, criterio que sería contradictorio con la parte resolutiva del Auto de Vista que decidió confirmar la sentencia apelada, disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, extienda una minuta sobre la totalidad de derechos y acciones que posee el recurrente sobre el bien inmueble objeto de la litis, determinación que de ser cumplida única y exclusivamente estaría girando la minuta en favor de todos los hijos demandantes, lo que daría lugar a que el inmueble se inscriba únicamente a nombre de los hijos, quedando en el olvido la fundamentación vertida en el inciso D) de los fundamentos del auto de vista, ya que los únicos y legítimos propietarios del bien inmueble serían los hijastros desplazando al padrastro, por lo que se debería exigir la presencia de Edgar Hernán Valdez Rojas, siendo lo correcto la anulación de obrados hasta que dicha persona sea parte del proceso, ya que nunca se apersonó ni dio por bien hecho, hasta antes de dictarse sentencia, lo obrado por la parte actora.
2. Acusa que la resolución recurrida carece de fundamento normativo, pues el Tribunal de Alzada se habría limitado a referir cuestiones superficiales dejando de lado la base legal con la que debería contar toda resolución, ya que la argumentación expuesta se habría basado en la mera voluntad de los jueces de alzada, por lo que el auto de vista recurrido sería casable.
3. Denuncia la violación del art. 568 del Código Civil, ya que considera que antes de que la parte actora demande el cumplimiento de contrato, debió haber cancelado su obligación, es decir el saldo adeudado, y como en el caso de autos no existiría un solo documento que acredite el pago de la deuda pendiente, se habría incumplido con la norma citada anteriormente, extremo que al no haber sido advertido por los jueces de instancia se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica inmerso en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
4. Denuncia que la valoración realizada sobre el peritaje grafotécnico sería muy superficial, máxime cuando en el caso de autos existiría de fs. 143 a 170 dictámenes periciales, documentológico y grafotécnico que en sus conclusiones aseverarían que las firmas y rúbricas indubitadas o de comparación estampadas por Amalio Choque Yucra no guardarían relación de correspondencia a una misma autoría en sus trazos y rasgos con las firmas dubitadas a nombre de Amalio Choque Yucra en el documento de 29 de enero de 1995; extremo por el cual, mal podrían afirmar los jueces de alzada que no tendrían respaldo pericial o estudio científico, por lo que al haber sido obviada dicha pericia en ambas instancias se habría visto obligado en denunciar la existencia de colusión entre la parte actora y el perito del IDIF, más aun cuando en segunda instancia no se le habría dado curso a su ofrecimiento de prueba pericial, violándose su derecho a la defensa.
En este mismo acápite refiere que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho, toda vez que habrían desconocido u omitido la prueba pericial, documentológica y grafotécnica, agravio que daría lugar a la casación del Auto de Vista.
5. Aduce que si bien existe una relación sustantiva de derecho material establecida entre su persona y la supuesta compradora Celia Gemio de Valdez, sin embargo, señala que la demanda únicamente se encontraría dirigida en contra suya y no así en contra de sus hijos de nombres Milton, Idelma, Ronald y Claudio Alex de apellidos Choque Quispe, quienes también habrían ingresado en la sucesión hereditaria, como se demostraría por el Folio Real que cursa a fs. 57, situación que considera debió ser saneada correspondiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dirija la demanda en su contra y también en contra de los otros coherederos, a quienes se le habría vulnerado el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.
Finalmente acusa que la resolución recurrida fue dictada sin que se haya tomado en cuenta los fundamentos de su apelación, es decir que habría existido apartamiento del art. 265-I del Adjetivo Civil.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia “se anule obrados hasta el vicio más antiguo”.
De la respuesta al recurso de casación
Omar Ramos Gemio contesta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, aduciendo que la falta de personería de los demandantes, corresponde hacerlo en primera instancia, interponiendo las excepciones previas.
Señala también que el recurrente, no tuvo la inteligencia para asumir defensa en la forma correcta, pues cuando contestó a la demanda se habría limitado en señalar que el color de tinta con que se firmó, o si las firmas estaban bien impresas o presentaban inclinación, negando que hubiera vendido y que hubiera recibido pago alguno así como el haber entregado la casa en el año 1995.
Que recién ahora se acordaría de Edgar Hernán Valdez Rojas, cuando en su oportunidad en el momento en que se presentó dos recibos que acreditaban que fue el quien le pago montos de dinero, el recurrente habría indicado que jamás lo habría conocido y que sus firmas tanto de la minuta como de los recibos serían falsas, sin embargo ahora aparecería como defensor de los derechos del Sr. Valdez.
Que la transferencia habría sido hecha solo a nombre de Celia Gemio, porque la compra habría sido realizada con dineros propios es decir parafernales.
En virtud a lo expuesto solicita que el recurso de casación sea rechazado por ser infundado que solo buscaría dilatar el proceso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación para recurrir.
Sobre la legitimación para recurrir este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013, en ella se ha considerado la calidad de la infracción y de la posibilidad de impugnar un agravio respecto al derecho material propio del recurrente, la misma tiene el texto siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”.
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)”
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