Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 105
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente : 020/2017
Demandante : Hernán Jorge Poma Laura
Demandado : Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional 0527/2015-S3 de fs. 249 a 262, el recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 104 vta., interpuesto por Hernán Jorge Poma Laura, contra el Auto de Vista No. 072/09-SSA-I de 6 de abril de 2009 de fs. 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz actual Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP), contestación al recurso de fs. 108 a 109, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia No. 24/2008 de 24 de marzo, cursante de fs. 83 a 87, aduciendo a su falta de competencia para resolver la causa, declarando improbada la demanda de fs. 10 a 11, probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción de fs. 23 a 24.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante Hernán Jorge Poma Laura, en fecha 2 de abril de 2008 (fs. 89 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 072/09-SSA-I de 6 de abril de 2009, confirma en parte la Sentencia pronunciada, declarando la incompetencia para decidir las pretensiones del actor en materia laboral disponiendo remitir antecedentes a conocimiento de la Superintendencia Distrital del Servicio Civil, dejando sin efecto los demás aspectos decididos en el Auto de Vista precisamente por falta de competencia.
Auto Supremo Nº 073/2014
El demandante formula recurso de casación en el fondo (fs. 103 a 104 vta.), la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 073/2014 de 15 de abril, casa el Auto de Vista y declara probada la demanda de beneficios sociales, estableciendo una liquidación de Bs.15.342,63. (quince mil trescientos cuarenta y dos 63/100 bolivianos) a pagar por el demandado.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0527/2015-S3
El GAM-LP, acudió ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0527/2015-S3 de 26 de mayo, que revoca la Resolución del Tribunal de Garantías, concede la tutela y deja sin efecto el Auto Supremo Nº 073/2014, ordenando se emita uno nuevo con la motivación y fundamentación debida en cuanto a la aplicación del art. 59 de la Ley 2028 y la determinación sobre en qué categoría de servidor o empleado municipal se encontraba el demandante cuando desempeñaba sus funciones en el GAM-LP.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO.
El demandante Hernán Jorge Poma Laura, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista No. 072/09-SSA-I, con los siguientes argumentos:
El Auto de Vista sostiene erradamente que como trabajador estuvo comprendido dentro de los alcances del art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), sin considerar que: a) Ante la desvinculación laboral ocurrida el 7 de junio de 2002, a través del Ministerio de Trabajo, el 18 de diciembre de 2002, cancelaron el finiquito parcial de sus derechos y beneficios sociales (fs. 3 y 21), reconociendo la relación jurídica laboral y consiguiente sujeción a la Ley General del Trabajo (LGT); b) El ingreso a trabajar en la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, data de 2 de mayo de 2000, antes de la vigencia de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) el 19 de junio de 2001, conforme al art. 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000; c) Está comprendido dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, actuar en contrario o considerar la fecha de retiro, implica ir en contra del art. 69 del EFP, por lo que no es correcto interpretar que debió agotar los medios legales de impugnación en la vía administrativa en aplicación de la Ley de Municipalidades.
El recurrente solicita casar el Auto de Vista impugnado y que se declare probada totalmente la demanda, con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto al principio de irretroactividad, el art. 123 de la CPE, establece la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley en los siguientes casos: En materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; En materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; En materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, en el resto de los casos señalados por la misma Constitución; por lo que, las leyes sólo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria a partir de su publicación en aplicación del art. 164.II de la CPE o desde la fecha que prevea la misma Ley, considerando que en cuenta que este principio tiene dos excepciones: la irretroactividad de las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (art. 123 de la CPE), y ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (art. 116 dela CPE).
Al respecto, la Sentencia C-763/2002 de la Corte Constitucional de Colombia, citada por la Sentencia Constitucional 0220/2010-R del Tribunal Constitucional de Bolivia, señala: “…la ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”.
1. Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Municipalidades y Ley General del Trabajo
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:
De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
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