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TSJReiteradora

AS/0105/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo / Interpretación

El recurrente alega que se habría incurrido en errónea interpretación del art. 2º del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque esta norma establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidencia...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 105

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente: 552/2017-S

Demandante: René Laguna Tapia.

Demandado: Corporación Minera de Bolivia

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 263 a 264 vta., interpuesto por Katherine Silvia Garnica Rivas, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 738/2017 de 16 de junio, otorgado ante la Notaría Nº 025 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Diomar Marina Ovando Polo, (fs. 257 a 262), contra el Auto de Vista Nº 153/17 de 27 de junio de 2017, de fs. 253 a 254 de obrados, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, promovido por René Laguna Tapia, contra la entidad que representa la recurrente; el Auto Nº 296/2017 SSA-III de 30 de octubre de 2017 de fs. 267, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 552-A de 22 de noviembre de 2017 (fs. 274 y vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales por René Laguna Tapia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 7 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 159/2015 de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 139 a 146, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 40-41, subsanada a fs. 44 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, ordenando a la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 3.537,39 por concepto de reliquidación de la indemnización de 05 años, 08 meses, 08 días, desahucio, aguinaldo por seis meses y 23 días, menos el pago mediante finiquito.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la representante de la entidad demandada, presentada por escrito de fs. 165 a 166, ratificado por escritos de fs. 177, 180 y 181, fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 153/17 de 27 de junio de 2017, cursante de fs. 253 a 254 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la representante de la entidad demandada COMIBOL, Katherine Silvia Garnica Rivas, interpuso recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 263 a 264 vta., en el que luego de efectuar un análisis de la parte resolutiva del Auto de Vista, alegó que:

1.- Se habría incurrido en vulneración del art. 2-II del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1º de mayo de 2009, porque esta norma, prevé que la indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando se hubiese cumplido más de noventa días, de trabajo continuo y en el caso presente en el Auto de Vista se ordenó el pago de la indemnización, porque los dos primeros contratos, sobrepasan los 120 días de trabajo, sin advertir que el primer contrato fue de sólo 46 días de trabajo; mientras que el segundo contrato es de 89 días de trabajo y al ser independientes no corresponde el pago de la indemnización por estos dos primeros contratos.

2.- Se habría incurrido en errónea interpretación del art. 2º del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque esta norma establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidenciarse la infracción de esta prohibición, se dispondrá que el contrato se convierte a tiempo indefinido; es decir, recién a partir de la tercera contratación a plazo fijo, se convierte el contrato a plazo indefinido y en el caso presente sólo existieron dos contratos a plazo fijo; por consiguiente, no pudo determinarse que existió una contratación por plazo indefinido.

Petitorio:

Por lo fundamentado, argumentó que interpone recurso de casación, solicitando que se eleven obrados ante este Tribunal, para que se revoque el Auto de Vista impugnado, debiendo declararse improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

El recurso no fue contestado por el demandante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso:

Es importante considerar que respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros, los que fueron acogidos por nuestra legislación tanto en el Código Procesal del Trabajo (art. 3), el DS Nº 28699 (art. 4), como ahora último por la CPE, en el art. 48 cuando establece: I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, en aplicación de los arts. 1 y 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trata de realización de labores propias del giro de la empresa; el término máximo de cesantía que debe existir entre estos contratos para que sean considerados de plazo indefinido es de tres meses. Esta disposición legal se encuentra reiterada en el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Por otra parte, con relación al pago de la indemnización, ésta se realiza desde la primera contratación, incluyendo el periodo de prueba, conforme determina el art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, que indica: “Para efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el art. 1º del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942.”

Fundamentación del caso concreto:

1.- Es evidente que el art 2-II del DS Nº 110 de 1º de mayo de 2009, establece que la indemnización corresponde, cuando el trabajador hubiese cumplido más de noventa días continuos; y en el caso presente, la entidad recurrente, argumenta que los dos primeros contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con el demandante, no superaron el plazo previsto por dicha norma; y por consiguiente, no correspondería indemnizar ese periodo; es decir, no correspondería re-liquidar la indemnización ya cancelada.

Este razonamiento es erróneo, puesto que si se revisa detenidamente los documentos de fs. 32 a 37 de obrados; si bien es evidente, que los dos primeros contratos a plazo fijo no superan los 90 días que especifica la aludida norma; empero, estos contratos, incluido el tercer contrato, no tienen discontinuidad uno del otro, que sea mayor a los tres meses, caso en el cual, se consideraría rota la relación laboral conforme establece el art. 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; por consiguiente, al existir una relación continua de trabajo entre los tres contratos a plazo suscritos, en aplicación de las normas citadas en la doctrina aplicable al caso, se considera que el actor ya era trabajador indefinido desde la segunda contratación y por consiguiente, al momento de la desvinculación laboral, la indemnización se cancela considerando todo el periodo trabajado, desde la primera contratación, concluyéndose que no existe vulneración del indicado art. 2-II del DS Nº 110, sino por el contrario una aplicación correcta de esta norma.

2.- De manera concordante con lo fundamentado en el punto que precede, se concluye que el razonamiento de la entidad recurrente es errado, al considerar que “…a partir de la tercera contratación a plazo fijo, recién se considera trabajador indefinido…”

Pues, conforme ya se relacionó líneas arriba, “… los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, en aplicación de los arts. 1 y 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trata de realización de labores propias del giro de la empresa; el término máximo de cesantía que debe existir entre estos contratos para que sean considerados de plazo indefinido es de tres meses”.

Por ello es que, en el caso concreto, de ninguna manera se habría incurrido en interpretación errónea del art. 2º del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que fue citado en el recurso; pues ésta norma es complementaria a la de la RM Nº 193/72; de cuya interpretación armónica y contextualizada, se concluye que en casos de contratos a plazo fijo consecutivos, respecto de tareas propias de la entidad o empresa, se consideran a plazo indefinido desde la segunda contratación y no como erróneamente alude la recurrente desde la tercera contratación, pues incluso en el caso presente entre los tres contratos acreditados (fs. 32 a 37), no existe el periodo de cesantía de más de tres meses, que permitirían establecer la conclusión de alguno de los contratos de plazo fijo, para forzar el pago de una indemnización parcial o el no pago de esa indemnización respecto de alguno de esos periodos trabajados.

Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 263 a 264 vta., al carecer de sustento legal, verificándose que se ajusta el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia y no existir violación de norma alguna; corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de 263 a 264 vta., interpuesto por Katherine Silvia Garnica Rivas, en representación de la COMIBOL, contra el Auto de Vista Nº 153/17 de 27 de junio de 2017, de fs. 253 a 254 de obrados, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

CONTRATO DE TRABAJO/a fin de establecer si un contrato suscrito tiende a encubrir una relación laboral se debe aplicar los principios de primacía de la realidad y la prevalencia de la verdad material.

Datos del proceso

Demandante
René Laguna Tapia.
Demandado
Corporación Minera de Bolivia
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979

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