Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 105
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 301/2019-S
Demandante: Alex Fernández Romero
Demandado: Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Ltda.”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 226 a 228, interpuesto por la Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Ltda.”, representada por Javier Fernando Farfán Calderón, contra el Auto de Vista Nº 90 de 28 de mayo de 2019, de fs. 222, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Alex Fernández Romero contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso, de fs. 230 a 232; el Auto Nº 81/19 de 31 de julio de 2019, que concedió el recurso (fs. 233); el Auto de 22 de agosto de 2019 (fs. 243), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Alex Fernández Romero y tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 81 de 22 de noviembre de 2018, de fs. 197 a 200, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 73.547,11 (Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete con 11/100 bolivianos); por conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2014, sueldo de junio 2015, reintegro sueldos de enero a abril de 2015, días de descanso impagos, refrigerio, a cuenta reintegro mes julio de 2015 y descuento de finiquito por deuda con la Empresa; más sumatoria de $us. 13.025,48 (Trece Mil Veinticinco con 48/100 Dólares Americanos), por concepto de Bono Fijo, Bono de Campo y multa del 30 % conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 207 a 208; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 90 de 28 de mayo de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 222, que CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Limitada” formuló recurso de casación, de fs. 226 a 228, señalando lo siguiente:
Entre los precarios e inconsistentes considerandos y argumentos del Auto impugnado, reprocha al juzgador por no haber valorado el finiquito, prueba que carece de valor probatorio.
Al respecto la prueba omitida por el Juez de la causa, resulta ser el propio finiquito presentado donde se refleja el monto adeudado al demandante y que no corresponde la multa del 30%, por el principio de congruencia y primacía de la realidad; en virtud que, al momento en que el trabajador se encontraba trabajando, la compañía CONPROPET ingresó en estado de cesación de pagos y pasó a formar parte de un concurso preventivo que se tramita en el Juzgado Nº 21 en lo Civil y Comercial de la capital Santa Cruz, demanda que fue interpuesta por la empresa Construcciones y Procesos Petroleros Ltda. (CONPROPET LTDA), Exp. 196/2016, como resultado de la baja significativa de los precios de petróleo a nivel internacional, las crecientes cargas sociales impuestas por el Estado, como el doble aguinaldo, continuos aumentos salariales retroactivos y la irrupción en el sector hidrocarburifero de micro empresas informales, con menores costos estructurales que contaminan el mercado, situación de ahogamiento financiero gradual de la empresa que ha repercutido en un serio deterioro de su economía, al extremo de ingresar en una delicada situación de cesación de pagos de personal, proveedores y entidades estatales.
Continúa señalando, que la referida demanda ha sido citada mediante edicto a todos los acreedores, mediante publicación del diario El Mundo de 20 de septiembre de 2016, surtiendo sus efectos previstos en el art. 1245 del Código de Comercio, situación que fue de conocimiento del Juez de Primera Instancia, quien con la sola presentación de la solicitud de concurso preventivo debió suspender todas las obligaciones de la empresa para sus trabajadores, proveedores y otros.
El Tribunal superior no tomó en cuenta que al sentenciar el pago de los beneficios sociales y la multa del 30%, transgredió el principio Jurídico de congruencia y primacía de la realidad, menoscabando la integridad económica de la empresa que representa, a pesar de conocer expresamente y al estar advertido de que existe un concurso preventivo derivado de la cesación de pagos indeseada.
Resulta incorrecta la aplicación de multa por pago tardío por parte del Juez de la causa, toda vez que del análisis efectuado por el Tribunal, se concluirá que el demandante no fue despedido de su trabajo; sino que fue producto de un estado de necesidad extrema y suspensión de la operación, razones por las cuales no se aplica la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, norma que expresamente se refiere, a que corresponde únicamente a los trabajadores que hubieran sido despedidos.
Y por último, menciona y transcribe las normas violadas y no aplicadas arts. 3, 158, 197 y 199 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8-2 inc.-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó se CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare PROBADA en parte la demanda, es decir, sin considerar el desahucio ni las multas por corresponder de acuerdo a los actuados procesales.
Contestación y admisión:
El actor contestó negativamente al recurso (fs. 230 a 232), habiendo sido concedido por Auto de 31 de julio de 2019 (fs. 233), una vez recurrido el expediente en este Tribunal, se admitió el recurso por Auto de 22 de agosto de 2019 de fs. 243.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevén los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Fundamentos del caso concreto:
De la lectura de la problemática planteada, la acusación de la empresa recurrente, resulta imprecisa e incompleta, y además, reitera los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se volvió a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
Limitándose a denunciar, que el Auto de Vista contiene severas violaciones, manifiestas interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley, por haber incurrido en error de derecho y hecho en cuanto a las pruebas producidas en el proceso, pero, no menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir, que el juez de la causa (primera instancia) omitió la prueba consistente en el finiquito (no señala las fojas) que acreditaría el monto adeudado conforme manda la Ley; y, que no corresponde la multa del 30% ante una causal justificada de concurso preventivo; pero, no identifica la ley o leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco mencionó a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el art. 271 y 274-I núm. 3 del CPC-2013; finalmente la Empresa recurrente olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en su petitorio final omite precisar qué es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo.
Ahora sobre toda la prueba acusada de fs. 25 (finiquito), corresponde señalar que ésta misma fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales, tanto la de primera y segunda instancia, ésta última resolvió sobre los mismos agravios expresados en su apelación, ahora reiterados en casación, que apuntan a una revalorización probatoria.
Más allá de lo reiteradamente argumentado por el recurrente, que se traduce a una disconformidad del Auto de Vista, no se evidencia con elementos nuevos qué vulneración pudo cometer la resolución de Alzada, sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la ley.
Nótese que -como se dijo- el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por la Empresa recurrente, a efecto de demostrar el monto del finiquito que le corresponde al demandante y la multa impuesta del 30%, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Además, sobre la valoración de la prueba pedida por la empresa recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 (CPC 2013).
No siendo suficiente mencionar normas o qué es obligación del juzgador, tomar en cuenta el principio de verdad material, cuando en los hechos el demandante no desvirtuó de manera fehaciente estos extremos; en consecuencia, al haberse omitido en el recurso, estas formalidades, las vulneraciones acusadas devienen en infundadas, porque no se encuentran identificadas.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular, primero su recurso de apelación y luego el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la Empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 226 a 228, interpuesto por la Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Limitada”, representada por Javier Fernando Farfán Calderón, contra el Auto de Vista Nº 90 de 28 de mayo de 2019, de fs. 222, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100
bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.