Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2002 FECHA: 5 de diciembre de 2002
EXP. N° : 34/2000
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : Ministerio Público c/ Rosario Koya Cuenca y otros
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de Vista N° 12/2002 de 12 de septiembre de 2002 (fs. 244) dictado por la Sala Plena de la R. Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, dentro del Caso de Corte que por supuesto delito de prevaricato sigue el Ministerio Público contra Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy y Sergio Ergueta Murillo; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en sentido que a tiempo de conocer una causa, los Tribunales están obligados a revisar los procesos de oficio respecto si los Jueces y funcionarios observaron las Leyes que norman la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que en la especie, cumplido el trámite previsto por los Arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y remitidos los antecedentes a conocimiento de la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, a los efectos de lo previsto por el Art. 273 del Código Procesal Penal antiguo, por Auto 12/2002 de 12 de septiembre de 2002, sin fundamentación alguna, dispone la devolución de obrados a la Corte Superior de La Paz, señalando simplemente haberse invocado "... una norma que no está en vigencia (Art. 273 del Código de Procedimiento Penal abrogado)".
CONSIDERANDO: Realizada la revisión de oficio a la que se refiere el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se advierte que según Auto Inicial de Instrucción de fs. 111 y decreto de fs. 113, el procedimiento del presente trámite se encuentra sometido a lo dispuesto por los Arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal, que deberán ser aplicados hasta concluir el trámite, conforme expresamente determina la Primera Disposición Final de las Disposiciones Transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando señala: "las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior".
Que es menester dejar establecido que los efectos derogatorios de la Sentencia Constitucional 038/2000 de 20 de junio de 2000, alcanzan solamente a los artículos 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del antiguo Código de Procedimiento Penal y que la Ley N° 1685 de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, sólo derogó mediante su Art. 20, el párrafo tercero del Art. 273 de ese Código Procesal, referido a la consulta del Auto de sobreseimiento habiendo quedado vigente el resto del mismo.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto N° 12/2002 de 12 de septiembre de 2002 dictado por la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, disponiendo que en cumplimiento del Art. 273 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la Corte Superior de Chuquisaca, dicte el Auto Final de la Instrucción en una de las formas previstas por el Art. 220 del Cód. de Pdto. Penal de 1972.
No interviene el Presidente Armando Villafuerte Claros, y los Ministros Carlos Tovar Gützlaff y Eduardo Rodríguez Veltzé, por estar legalmente excusados.
Regístrese.
Firmado: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
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