Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 106 Sucre, 14 de mayo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre desocupación y otros
PARTES : Amadeo Sabaté Gutiérrez c/ Elsa Pedraza Becerra
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 207-209, presentado por Bismarck Marcelo Pedraza Peñaloza en representación de Elsa Pedraza Becerra, contra el auto de vista de fs. 203-204 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por Amadeo Sabaté Gutiérrez, sobre desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios; lo obrado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Clemente Espinoza Carballo, en representación de Amadeo Sabaté Gutiérrez, tramita medida preparatoria de exhibición de documento y declaración jurada de fs. 12 manifestando que Elsa Pedraza Becerra, sin consentimiento de su mandante o que otro en su representación tuviera contrato con ella, detenta ilegalmente dicho inmueble de propiedad de su representado, ocasionando daños y perjuicios patrimoniales, por lo que amparándose en el art. 319-12) del Cod. de Pdto. Civ. solicita que Elsa Pedraza Becerra exhiba los documentos que justifiquen su derecho de propiedad sobre el inmueble de su mandante y, en su caso, bajo juramento declare a qué título lo detenta. Adjunta para ello, el testimonio Nº 4996 otorgado por el Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz, en el que consta la transferencia a título de venta del inmueble objeto de la litis, efectuada por Constantino Gonzáles Maldonado y Filomena Soleto de Gonzáles a favor de Amadeo Sabaté Gutiérrez, en fecha 14 de diciembre de 1984 e inscrita a fs. 1747 Nº 1747 del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibañez de Santa Cruz el 1º de Octubre de 1990, actualmente con la partida computarizada Nº 010320057, folio Nº 189189. Citada la demandada el 6 de junio de 1998 mediante cédula a fs. 15 vta. y no habiendo comparecido al juzgado más allá de los tres días señalados, el Juez 8º de Partido en lo Civil pronuncia el auto de fs. 23 de 23 de septiembre del mismo año, responsabilizando a la demandada por los daños que podrán ser reclamados junto con la demanda principal, de acuerdo al art. 323 del Código de Procedimiento Civil.
Con tales antecedentes procesales, Clemente Espinoza Carballo formaliza la demanda de fs. 25 manifestando que su mandante, abogado de buena posición económica, en un acto fraterno y de colaboración desinteresada permitió y toleró que su hermano José Sabaté Gutiérrez ocupe sin pago de alquiler alguno el inmueble mencionado juntamente con su familia; quien posteriormente optó por separarse de su concubina Elsa Pedraza Becerra y abandonó el inmueble, sin que ésta, empero, lo desocupe para entregarlo a su propietario, pretendiendo derechos que jamás ha tenido, privando a su mandante del libre ejercicio de sus derechos propietarios resistiéndose sin justa causa sólo por haber permitido que su hermano y su ex concubina Elsa Pedraza Becerra y los hijos de ésta tengan un techo donde vivir.
El Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dicta la sentencia de fs. 170-174 declara probada la demanda en todas sus partes y ordena a la demandada Elsa Pedraza Becerra y a quienes se encuentren con ella detentando arbitrariamente el inmueble propio de Amadeo Sabaté Gutiérrez, ubicado en la zona noroeste, UV-60, Manzana Nº 8, esquina formada por las calles R-26-CI y R-CP-2 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 642.39 ms2, procedan a la desocupación y entrega del mismo a su propietario, concediéndoles el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Al mismo tiempo declara inexistente cualquier derecho que la demandada alegare tener sobre el indicado inmueble; dispone el resarcimiento de daños y perjuicios que se calificarán en ejecución de sentencia en observancia del auto de 23 de septiembre de 1998 que sale a fs. 23 del expediente; finalmente, la condena al pago de costas.
A fs. 177-180, Bismarck Marcelo Pedraza Peñaloza, en representación de Elsa Pedraza Gutiérrez, apela contra la sentencia, y el a quo, con la respuesta del demandante, concede el recurso ante la Corte Superior de Santa Cruz, cuya Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista de fs. 190 anulando el auto de fs. 184 que concede el recurso de apelación, y ordena al juez de primera instancia cumpla la disposición del art. 25 de la Ley 1970; es decir, se pronuncie sobre la apelación en efecto diferido concedida a fs. 151 para ser resuelta juntamente con la sentencia, conforme al art. 24 de la referida ley.
Subsanado el defecto y elevado a la Corte Superior de Santa Cruz, radica la causa en la Sala Civil Primera que dicta el auto de vista de fs. 203-204 confirmatorio de la sentencia de primer grado, así como la resolución de fs. 138 vta. que fue objeto de la apelación concedida en el efecto diferido de fs. 151.
CONSIDERANDO: La demandada, representada por su mandatario Bismarck Marcelo Pedraza Peñaloza, recurre de casación y de nulidad a fs. 207-209 contra el auto de vista de fs. 203-204.
Respecto al primero, acusa la violación de los arts. 97 y 98 del Código Civil, expresando que por ser Elsa Pedraza Becerra poseedora de buena fe le corresponde el resarcimiento e indemnización por las mejoras que introdujo al inmueble. Acusa también la infracción del art. 93 del mismo cuerpo legal, que presume la buena fe, y su mandante se consideró siempre propietaria del inmueble y por ello edificó las mejoras. Transcribe el art. 91 del Código adjetivo, pero antes reconoce que por exceso de confianza en su cuñado (el demandante) no cumplió lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, y por consiguiente, al haberse dispuesto tanto en la sentencia como en el auto de vista que su mandante y sus hijos desocupen su hogar, bajo prevenciones de desapoderamiento, se viola lo dispuesto por los arts. 98 y 129-II del mismo Código. El demandante debe pagar previamente -expresa- el precio de las mejoras y plus valía del inmueble.
En cuanto al recurso de nulidad, recuerda el art. 15 de la L.O.J. en relación con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y expresa que en el proceso se ha incurrido en diversos vicios de procedimiento y falta de notificaciones que debieron advertir tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, conforme a los arts. 191 y 252 del Código adjetivo.
Concluye pidiendo, respecto al primer recurso, se case el auto recurrido y condene al demandante al resarcimiento por las mejoras con la suma de $US. 62.663.45, según el avalúo de fs. 126 a 128. En cuanto al segundo recurso, pide alternativamente anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 22 vta, para que la actual secretaria emita un informe legal.
Por su parte, el apoderado del demandante responde a fs. 211, señalando que en segunda instancia sólo se ha apersonado su mandante representado por su abogado, pero que ni el mandatario de ésta ni la misma demandada han intervenido ante la Corte Superior, de modo que carece de derechos -sostiene- para reclamar, lo que impide al Tribunal Supremo conocer el recurso por no abrirse su competencia para conocer una nueva demanda de puro derecho. Con tales fundamentos pide se declare la improcedencia del recurso.
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