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TSJ

AS/0106/2008

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Maltrato.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 106 Sucre, 3 de junio de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Maltrato.

PARTES: Ninoska Reque Cortez c/ Marcelo Henry Ordóñez Guerra y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 369, interpuesto por Marcelo Henry Ordóñez Guerra y Nancy Guerra Villarreal contra el auto de vista N° 97/2007 de fs. 363-364, pronunciado el 25 de mayo de 2007, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre maltrato seguido por Ninoska Reque Cortez contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El Auto de Vista confirma en parte la sentencia apelada, dejando sin efecto el numeral 11 de la parte resolutiva de dicho fallo, así como el auto complementario de fs. 254 de obrados, quedando firme y subsistente en todo lo demás.

Esta resolución es impugnada en casación por el demandado Marcelo Henry Ordóñez Guerra y Nancy Guerra Villarreal, quienes en su escueto memorial de fs. 368-369 acusan la violación del art. 275-5) del Código Niño, Niña, Adolescente, sosteniendo que la demandante en su memorial de demanda y ampliación no realiza ninguna petición, no señala si quiere que se declare probada la demanda o si busca medidas o una sanción contemplada en el C.N.N.A., así como violación del art. 190 del Procedimiento Civil, acusando que el a quo hubiere actuado ultra petita, vulnerando la mencionada norma legal al declarar probada la denuncia e imponer medidas como la suspensión de la autoridad paterna cuando la demanda solo hace una relación de los hechos y mención del derecho pero sin un petitum claro y preciso.

CONSIDERANDO: Que, el recuso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, a menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.

Nada de lo exigido han cumplido los recurrentes, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, cuando acusan supuestos vicios de nulidad que no fueron reclamados oportunamente ante el inferior, por expresa prohibición del art. 258-3) del adjetivo de la materia, habida cuenta que si los demandados consideraban que la demanda de la actora era obscura, estaban en la obligación de excepcionarla, por lo que la impericia de los recurrentes impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Ninoska Reque Cortez
Demandado
Marcelo Henry Ordóñez Guerra y otra.
Proceso
Maltrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2008AS/0106/2008Fuente oficial