Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 106/2012 Fecha: Sucre, 05 de junio de 2012
Expediente: 241/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Raúl Fernández Taquichiri, Jorge Loza Villan, Eugenia Zenteno de Fernández,
Teófila Avilez Escobar, Cecilio López Mamani, Ana Lidia Baltasar Mamani, Zacarías Canchari Cuba, Julia Blanco Romero, Ramiro Terán Chávez y Otros c/ Marina Enríquez Moreira de Mendoza y Toshio Roberto Shimokawa Enríquez.
Delito: Estafa y Estelionato con agravación de víctimas múltiples (Arts. 335 y 337, con
relación al 346 del Código Penal)
Recurso: Casación (sistema procesal antiguo)
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VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 529 a 530, interpuesto por Toshio Roberto Shimokawa Enríquez, impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 509 a 510, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Otra por Raúl Fernández Taquichiri, Jorge Loza Villan, Eugenia Zenteno de Fernández, Teófila Avilez Escobar, Cecilio López Mamani, Ana Lidia Baltasar Mamani, Zacarías Canchari Cuba, Julia Blanco Romero, Ramiro Terán Chávez y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con agravación de víctimas múltiples y Estelionato, tipificados y sancionados por los Arts. 335 y 337, con relación al 346 del Código Penal; los antecedentes de la causa; el Requerimiento Fiscal de fs. 541 a 542; y,
CONSIDERANDO I: Que, a través de la Sentencia de primera instancia cursante de fs. 453 a 458 de 23 de abril de 2004, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Condenatoria contra los procesados Marina Enríquez Moreira de Mendoza y Toshio Roberto Shimokawa Enríquez, declarándolos autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con agravación de víctimas múltiples, tipificados y sancionados por los Arts. 335 y 337, con relación al 346 del Código Penal, condenando a la primera, en su rebeldía, a la pena privativa de libertad de seis años y multa de quinientos días a razón de dos bolivianos por día; así como al segundo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a ser cumplidos en ambos casos en la Cárcel Pública "San Pablo" de esa ciudad, más la imposición de costas a favor del Estado y de la parte civil, así como el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, a mérito del Recurso de Apelación interpuesto por Toshio Roberto Shimokawa Enríquez saliente a fs. 463, así como la fundamentación del recurso en alzada cursante de fs. 475 a 477, el Tribunal de Apelación conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 509 a 510, confirmando la Sentencia de primera instancia, sosteniendo que la prueba aportada al proceso cursante de fs. 1 a 185 acreditaría la existencia de trece contratos de anticrético a través de los cuales, los procesados llegaron a sonsacar a sus victimas la suma total de $us. 21.700.- a sabiendas que el inmueble otorgado ya no pertenecía a la procesada Marina Enríquez Moreira de Mendoza como consecuencia de un juicio en materia civil, extremo que también era de conocimiento del recurrente.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación interpuesto por el procesado Toshio Roberto Shimokawa Enríquez de fs. 529 a 530, el recurrente impugna el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 de fs. 509 a 510, solicitando se revoque la resolución impugnada, aminorando la condena al mínimo de la pena prevista a mérito de haberse resarcido los daños a favor de la parte civil, alegando como motivos de su Recurso: (1) que el Tribunal de segunda instancia no valoró la prueba ofrecida en alzada, referida a los acuerdos transaccionales suscritos con dos de los acusadores, por los que ameritaba la rebaja de su condena; (2) que no obstante haberse efectuado el sorteo de vocal relator en fecha 19 de mayo de 2008 para la resolución del Recurso de Apelación, el Auto de Vista le fue notificado en fecha 02 de septiembre del mismo año, lo cual significaría que la resolución impugnada habría sido emitida fuera del plazo previsto por Ley para su pronunciamiento, no justificando el retardo -refiere el recurrente- que la Resolución impugnada consigne como fecha de emisión del fallo el 26 de mayo de 2008; y (3) que el Tribunal de alzada no valoró las nuevas pruebas de descargo consistentes en documentos transaccionales que acreditarían haber procedido con el resarcimiento del daño a favor de las personas con las que renovó los contratos de anticrético suscritos.
CONSIDERANDO IV: Que, con carácter previo a la resolución del Recurso de Casación interpuesto, corresponde poner de manifiesto que una vez elevados los antecedentes de la causa a conocimiento de este Tribunal de Casación, para la vista y resolución del Recurso que nos ocupa, el recurrente solicitó al tiempo de apersonarse ante este Tribunal, la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño y conciliación a la que habrían arribado con la parte querellante, conforme así se tiene del memorial saliente de fs. 530 a 531 vuelta.
Que, a través de la providencia de fecha 07 de junio de 2011 de fs. 533 este Tribunal dispuso que con relación a la solicitud de extinción de la acción penal, la parte impetrante sujete su pretensión a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 1716/ 2010-R de 25 de octubre de 2010 que al respecto determinó:
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