Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 106/2013
Sucre: 11 de marzo 2013
Expediente: SC-118-12-S
Partes: Abdón Morón Virhuez c/ Francisco Lázaro Olive y otros.
Proceso: Ordinario de Nulidad de Contratos y Cancelación de Registro de
Propiedad en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 414 a 415 vlta., interpuesto por Abdón Morón Virhuez, contra el Auto de Vista Nº 37/2012, cursante de fs. 411 a 412, emitido el 22 de febrero de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de Nulidad de Contratos y Cancelación de Registro de Propiedad en Derechos Reales, seguido por Abdón Morón Virhuez contra Francisco Lázaro Olive, Miguel Omar Salek Mustafá y Jorge Jiménez Quiroga ; la respuesta de fs. 418 a 419; la concesión de fs. 420; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido Civil-Comercial de Santa Cruz, en fecha 05 de mayo de 2009, dicta la Sentencia N° 53/2009 cursante de fs. 360 a 362 vlta. de obrados, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Abdón Morón Virhuez, contra Francisco Lázaro Olive, Miguel Omar Salek Mustafá y Jorge Jiménez Quiroga, declarando probada en parte la demanda interpuesta, disponiendo la Nulidad del contrato de donación de propiedad rústica; la nulidad del Instrumento Público N° 141/97 otorgado por ante Notario de fe pública N° 2 de Camiri; del Poder Notarial N° 167/97, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública N° 25 de Santa Cruz y el documento de transferencia del fundo rústico efectuada por los apoderados Julio Argentino Salek y Loty Rosario Jiménez de Salek a favor de Jorge Jiménez Quiroga, así como la cancelación de la inscripción registrada en Derechos Reales, con costas.
Notificadas las partes con la referida Resolución, Miguel Omar Salek Mustafá, mediante memorial que corre de fs. 367 a 369 vlta. y Jorge Jiménez Quiroga, cuyo memorial de apelación cursa de fs. 371 a 375, interponen recurso de apelación; tramitados los mismos en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó Auto de Vista en fecha 22 de febrero de 2012, que cursa de fs. 411 a 412, que anula obrados hasta fs. 33 inclusive.
Contra la señalada Resolución, Abdón Morón Virhuez, interpone recurso de casación que corre de fs. 414 a 415 del cuaderno procesal, con respuesta por parte de Jorge Jiménez Quiroga, de fs. 418 a 419.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente impugna el Auto de Vista interponiendo recurso de casación, acusando la errónea interpretación y aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial al anular obrados hasta la admisión de la demanda, manifestando que la referida ley dispone la nulidad de los actos procesales reclamados oportunamente y que en presente caso a lo largo del proceso, nadie ha reclamado la incorporación de los apoderados a la Litis, artículo que sólo se aplica a los asuntos previstos por la Ley e irregularidades reclamadas oportunamente y que no se han producido en este caso durante la tramitación del proceso.
Que, además, ningún acto es nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley y que lo dispuesto por el art. 90 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se aplica en relación al art. 128 del mismo código que determina expresamente la nulidad.
Manifiesta asimismo que, el Auto de Vista, no indica qué norma sanciona con nulidad la no inclusión de los apoderados al proceso por lo que el mismo carece de fundamento, señalando que la acción de nulidad que se demanda está dirigida únicamente contra el donante, el donatario y contra el tercer adquirente y no así contra los apoderados que son quienes han transferido el bien, que no se trata de una acción simple dirigida contra un poder conferente, sino del cuestionamiento de los actos realizados por los apoderados, señalando erróneamente el Tribunal que si la pretensión es la nulidad de un poder y los apoderados no han sido llamados a la litis, esto implica falta de integración del litis consorcio pasivo que a diferencia del voluntario es necesario, razón por la que el Juez de instancia no podía entrar a decidir el fondo del asunto si no se integre a todos los que incluye la relación jurídico material, anulando todo lo obrado hasta el Auto de admisión.
Que, lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano judicial, no estaba vigente al interponer la demanda, que la misma ha sido promulgada el 24 de junio de 2010 y entró en vigencia a partir del 3 de enero de 2012, sin embargo, el Tribunal de Alzada está aplicando la misma a un acto llevado a cabo el mes de marzo de 2003, vulnerando, infringiendo y conculcando el art. 123 de la Constitución Política del Estado que determina que la Ley solo dispone para lo venidero, por lo tanto la Ley 025 no tiene efecto retroactivo y su aplicación en el Auto de Vista recurrido le causa agravios y lesiona sus intereses.
Refiere asimismo el recurrente que el apoderado está sujeto a cumplir los actos que le han sido encomendados expresamente por su mandante, como lo establece el art. 804 del Código Civil y que en todo caso, el poder conferente, es quien tiene la vía expedita para accionar contra el mismo si lo estima necesario, conforme dispone el art. 817 del Código Civil, refiriendo que él no ha contratado con los apoderados y que por eso no los puede llamar en la demanda, que la relación mandante y mandatarios, es un tema que tiene que resolverse entre mandante y mandatario y que en este caso él es la víctima y lo único que le interesa es la nulidad de la donación, del Poder ilegalmente otorgado por el donatario y la escritura de compra-venta porque las mismas lesionan sus intereses. Se incluye el poder porque es el instrumento de relación con la compra-venta pero la responsabilidad emergente del poder debe arreglarse en conformidad al art. 821 del Código Civil.
Pide a este Tribunal, para que deliberando en el fondo case y/o anule al Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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