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TSJ

AS/0106/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 106/2013

EXPEDIENTE: S.244/2009

PARTES: Abraham Berna Gutiérrez c/ Compañía Comercial General Industrial Ltda.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 99 a 100, interpuesto por José Alejandro Escalera Gonzáles en calidad de Gerente Regional de la Compañía Comercial General Industrial Ltda. “C.G.I. Ltda.”, contra el Auto de Vista No. 043/2009 de fecha 4 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, cursante a fojas 95 a 97, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Abraham Berna Gutiérrez contra la parte recurrente, la contestación de fojas 103 a 106 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 (fojas 68 a 71 y vuelta), donde FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 con las modificaciones establecidas en los puntos precedentes, PROBADA la excepción perentoria de prescripción de la vacación de la gestión 2004 opuesta en el memorial de fojas 41 a 43 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta también en el memorial de fojas 41 a 43; por lo que, se ordena a la persona jurídica denominada COMPAÑÍA COMERCIAL GENERAL INDUSTRIAL LTDA. por contracción “C.G.I.” Regional Cochabamba representada por su Gerente General MARIO PAREDES VARGAS para que dentro tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, dé y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue; mas el reajuste y la multa previstos por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:

Tiempo de servicios.- 12 años, 6 meses y 28 días.

Salario Promedio indemnizable.- Bs. 1.552,40.

Indemnización por tiempo de servicios de 7 años,

6 meses y 27 días computables desde el 18 de febrero

de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2006.- Bs. 11.759,43.

Aguinaldo por duodécimas de 8 meses y 15 días de

la gestión 2006 doble por su incumplimiento.- Bs. 2.199,23.

Vacación de la gestión 2005 (30 días).- Bs. 1.552,40.

Vacación por duodécimas de 6 meses y 28 días de

la gestión 2006 (17,33 días).- Bs. 896,76.

Primas por utilidades de las gestiones 2.004 y 2.005.- Bs. 3.104,80.

SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 19.512,62.

En grado de apelación, incoado por el Gerente Regional de la compañía demandada (fojas 80 a 82), por Auto de Vista No. 043/2009 de fecha 4 de febrero de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fojas 95 a 97), CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 8 de febrero de 2007, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, el Gerente Regional de la compañía demandada, interpuso recurso de casación (fojas 99 a 100), en el que señala los siguientes argumentos:

Afirma que Abraham Berna no ha tenido buen comportamiento durante el tiempo de su trabajo lo cual hace improcedente el pago de las primas por utilidades de las gestiones 2004 y 2005.

Indica que el Auto de Vista ha subsanado notificaciones sin la firma del oficial de diligencias, lo cual de ninguna manera puede confundirse con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

Menciona que están juzgando en la vía penal al demandante y que la indemnización debe de quedar sin efecto ya que se ajusta al artículo 16 inciso a) y c) de la Ley General del Trabajo.

Concluye su memorial de recurso solicitando a la Corte Suprema de Justicia, se sirva CASAR Y/O ANULAR el Auto de Vista Nº 043/2009 de fecha 4 de febrero de 2009 y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis y revisión del memorial de interposición de recurso se evidencia que el mismo carece de técnica jurídica y pericia procesal en la materia, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos”.

Entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; aspectos legales que no han sido puntualizados por el Gerente Regional de la compañía recurrente, pues simplemente se limita a interponer recurso de casación, sin especificar si el memorial de recurso es en el fondo o la forma, denotando desconocimiento de la norma establecida en el artículo 250 con relación al inciso 2) del 258, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado: “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es: “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 de la misma norma legal citada.

Con relación al recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley”. Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .… “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica gener alizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (Las negrillas son incluidas de nuestra parte).

En ese entendido, de la lectura del recurso planteado se deduce que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados referidos, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, limitándose a expresar que al demandante no le corresponde el pago de las primas por utilidades de las gestiones 2004 y 2005, sin embargo no ha tomado en cuenta que en el presente proceso se ha ordenado por el Juez A quo la aplicación del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo en razón a la falta de presentación del balance anual por parte del demandado; por otro lado, no corresponde la aplicación de los inciso a) y c) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo ya que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a las nulidad de las notificaciones efectuadas por el oficial de diligencias no corresponde, en razón de que al momento de presentar su recurso de apelación ha hecho uso de la saca de expediente, por lo cual ha operado el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, esta facultad les corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; y, que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que no sucedió en el caso de autos.

Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme lo determina el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos toda vez que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal atribuible a su parte.

En el marco legal señalado, el recurso de casación de fojas 99 a 100, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial Nº 002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013 emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 99 a 100, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 06 de noviembre de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Abraham Berna Gutiérrez
Demandado
Compañía Comercial General Industrial Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2013AS/0106/2013Fuente oficial