Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 106/2014
Sucre, 06 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.592/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 199 a 200 y vuelta, interpuesto por Claudia Gina Gonzáles Martínez, en representación Legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija en virtud del Testimonio de Poder Nº 759/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Jacqueline Arce de Canedo (fojas 177 a 178 y vuelta), del Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 195 a 196), dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por Alejandrina Rojas Panoso, contra la recurrente, la contestación de fojas 204 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 205, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 10/2009 de 29 de abril de 2009 (fojas 174 a 175 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6, PROBADA EN PARTE la excepción de pago y PROBADA por el período planteado la excepción de prescripción, con costas, disponiendo en consecuencia, que la demandada debe cancelar a favor de la actora, la suma de Bs. 31.825,79 de acuerdo al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.055,28
Tiempo de trabajo: 17 años, 11 meses y 15 días
Indemnización: Bs. 18.941,06
Desahucio: Bs. 3.165,84
Vacación: Bs. 351,76
Aguinaldo: Bs. 175,88
Horas extraordinarias: Bs. 9.191,25
TOTAL Bs. 31.825,79
Dispone asimismo que en ejecución de Sentencia, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 31 de agosto de 2009 (fojas 195 a 196), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en base a la siguiente modificación:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.559,94
Indemnización: Bs. 28.013,93
Desahucio: Bs. 4.679,82
Vacación (10 días): Bs. 519,98
Aguinaldo (2 meses): Bs. 259,99
Horas extraordinarias: Bs. 9.191,25
TOTAL Bs. 42.664,97
Menos pago realizado (Finiquito fs. 2): Bs. 28.099,69
TOTAL Bs. 14.565,28
Dispone por otra parte, que la suma señalada deberá ser cancelada dentro de tercero día de su ejecutoria, sin costas por la revocatoria parcial.
Que, contra el referido Auto de Vista, Claudia Gina Gonzáles Martínez, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 199 a 200 y vuelta), en el que se expresa lo siguiente:
1.- Hace referencia a las papeletas de pago de fojas 54 y 65 de enero de 2008 y diciembre de 2007, las que según refiere, consignan como bono de antigüedad, el 26% cuando a la actora le correspondía el pago del equivalente del 34% de donde resultó que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, modificó el salario promedio indemnizable a Bs. 1.559,94.
En relación con lo anterior, manifiesta que el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008, en su artículo 2, señala que el salario mínimo nacional para la gestión 2008, es de Bs. 577,50.
Agrega que en base a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, en relación con el de igual jerarquía Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se efectuó la liquidación y pago de beneficios sociales a la actora, por un monto de Bs. 28.099,69.
Por lo anterior, expresa, no corresponde realizar un nuevo cálculo tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Decreto Supremo Nº 0016 de 19 de febrero de 2009, fijado en Bs. 647,- ya que los beneficios sociales fueron pagados en su oportunidad, como un derecho adquirido irrevisable con un nuevo salario mínimo nacional, no pudiendo aplicarse retroactivamente.
2.- Alega que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, realizó el cálculo del salario promedio indemnizable, en base al 34% de Bs. 647,- que es el salario mínimo nacional fijado por el Decreto Supremo Nº 0016 de 19 de febrero de 2009, tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales, cuando correspondía simplemente agregar el 8% faltante.
3.- Redundando una y otra vez sobre los mismos aspectos, manifiesta que el pago ya realizado fue calculado sobre la base de un salario promedio indemnizable de Bs. 1.309,50 y que agregando el 8% faltante por concepto de reliquidación, se determina que el nuevo salario promedio indemnizable es de Bs. 1.464,80 determinando como monto a pagar, el que a continuación se detalla:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.465,00
Indemnización: Bs. 26.980,00
Desahucio: Bs. 4.395,00
Vacación (10 días): Bs. 488,30
Aguinaldo (2 meses): Bs. 244,00
TOTAL Bs. 32.107,00
Menos pago realizado (Finiquito fs. 2): Bs. 28.099,69
TOTAL Bs. 4.007,00
Señala que en relación con lo anterior, existe una diferencia de Bs. 1.367,- que va en perjuicio de la institución, resaltando que se trata de una institución pública
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, se pronuncie casando en parte el Auto de Vista recurrido, conforme a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente, cabe aclarar que el pago de beneficios sociales a favor de la actora, fue realizado sobre la base del promedio salarial de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, tomando como sueldo promedio indemnizable, la suma de Bs. 1.309,50 considerando 17 años, 11 meses y 15 días de trabajo, derivado del salario básico de Bs. 900,- más el bono de antigüedad equivalente a Bs. 409,50 calculado sobre el 26% del salario mínimo nacional de Bs. 525,- vigente en la gestión 2007 por disposición del Decreto Supremo Nº 29116 de 1 de mayo de 2007, por tres salarios mínimos nacionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24067 de 10 de julio de 1995, incluyendo desahucio, así como 2 duodécimas de aguinaldo y 10 días de vacaciones.
En virtud de lo anterior y revisadas las papeletas de pago que cursan a fojas 54 y 65, así como la verificación del salario promedio indemnizable determinado por el Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo fue calculado tomando como parámetro, el salario mínimo nacional de Bs. 647,- fijado por el Decreto Supremo Nº 0016 de 19 de febrero de 2009, cuyo parágrafo I del artículo 2 señala: “Se dispone que con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009, el monto determinado para el salario mínimo nacional es de Bs. 647,-…” Es decir, que la aplicación retroactiva de la norma, rige a partir del 1 de enero de 2009 y que la fecha de ruptura de la relación laboral entre la demandante y la Entidad Municipal de Aseo de Tarija, dependiente de la H. Alcaldía Municipal de Tarija se produjo el 1 de marzo de 2008 de donde se concluye que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de fojas 195 a 196, evidentemente incurrió en error al determinar el salario promedio indemnizable en la suma de Bs. 1.559,94.
Siendo que el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008, en su artículo 2 señala que el salario mínimo nacional para la gestión 2008, es de Bs. 577,50 la determinación del salario promedio indemnizable corresponde a la suma de Bs. 900,- como haber básico más Bs. 571,20 por bono de antigüedad, considerando que el salario mínimo nacional en diciembre de 2007 era de Bs. 525,- y que como fue expresado corresponde a los meses de enero y febrero de 2008, el monto de Bs. 577,50 el salario promedio indemnizable resulta ser de Bs. 1.471,20.
Tomando en cuenta que los beneficios sociales liquidados y pagados a favor de la demandante fueron realizados en base a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, en relación con los de igual jerarquía Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y Nº 24067 de 10 de julio de 1995, por un monto de Bs. 28.099,69 se debe efectuar el recalculo del mismo, considerando la variación que produjo el error en el porcentaje del cálculo del bono de antigüedad, así como la aplicación de los montos correspondientes al salario mínimo nacional fijado para las gestiones 2007 y 2008, deduciendo del nuevo cálculo, el monto ya pagado de acuerdo con el finiquito de fojas 2 y vuelta.
En consecuencia, por disposición del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24067 de 10 de julio de 1995 en relación con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001 y con el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, correspondía el pago del sueldo mensual y por ende del cálculo del salario promedio indemnizable tomando en cuenta el 34% del salario mínimo nacional por tres, en función de la escala que fijan las normas referidas, correspondiendo a una antigüedad de 15 a 19 años en el trabajo, ese porcentaje.
De acuerdo con lo referido precedentemente, el salario básico mensual de la ex trabajadora no tuvo variación en los últimos tres meses de trabajo, determinándose el mismo en la suma de Bs. 900, en cuanto al salario mínimo nacional para la gestión 2007, éste fue de Bs. 525 y para la gestión 2008, de Bs. 577,50 de donde resulta que el total ganado por la demandante en el mes de diciembre debió ser de Bs. 1.435,50 y en los meses de enero y febrero de 2008, de Bs. 1.489,05 cada uno de ellos, de donde se establece el promedio de los últimos tres meses, en la suma de Bs. 1.471,20 a partir de lo cual se debe realizar una nueva liquidación.
Que, al no haber dado correcta aplicación al ordenamiento jurídico en relación con la determinación del salario promedio indemnizable, el Tribunal de Apelación incurrió en errónea aplicación de normas laborales al revocar parcialmente la Sentencia de fojas 174 a 175 y vuelta, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, de fojas 195 a 196 y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 en cuanto a la determinación del monto de los beneficios sociales demandados, manteniendo firmes y subsistentes los términos de la Sentencia en todo lo demás.
En consecuencia, de acuerdo con la liquidación precedente, la demandada deberá cancelar a favor de la actora, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 213 del Código Procesal del Trabajo, previa actualización, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, la suma que corresponda en base a la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.471,20
Tiempo de trabajo: 17 años, 11 meses y 15 días
Indemnización: Bs. 26.420,30
Desahucio: Bs. 4.413,60
Vacación: Bs. 490,40
Aguinaldo: Bs. 245,20
Horas extraordinarias: Bs. 9.191,25
SUB TOTAL Bs. 40.760,75
Menos pago realizado (Finiquito fs. 2): Bs. 28.099,69
TOTAL Bs. 12.661,06
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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