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AS/0106/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente alega que el Tribunal de apelación no valoró correctamente la Sentencia pronunciada a tiempo de concluir que no existe relación laboral con los demandantes, por lo que no sería pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; y que siendo...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 106

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 678/2021-S

Demandante : Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, Federico Rück

Uriburu Pinto y María Eugenia Castillo Vda. de Pescador

Demandado : Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA)

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1933 a 1935, de fs. 1936 a 1941 y de fs. 1944 a 1951, interpuestos por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en calidad de heredera de Francisco Xavier Pescador Sarget, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA), representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris Bustillos Tarqui, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921; dentro del proceso de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes; el Auto Nº 491/2021 de 29 de octubre, de fs. 1954, que concedió los recursos; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 1962, que admitió los recursos y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Planteada la demanda laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 047/2019 de 24 de abril, de fs. 1875 a 1895, declarando “INVIABLE” la excepción perentoria de prescripción y de cosa juzgada planteada por la parte demandada CBN SA, e IMPROBADA la demanda de fs. 78 a 80, 890 a 898, 900 a 903, 905, 911 a 914 y 1041 a 1042 planteada por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, Federico Rück Uriburu Pinto y María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación de fs. 1899 a 1901, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador; y de fs. 1903 a 1909, por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA), representada por Pablo Carrasco Quintana, Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui y el de fs. 287 a 289; fueron resueltos por el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 047/2019 de 24 de abril, de fs. 1875 a 1895.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1.- Recurso de casación interpuesto por escrito de fs. 1933 a 1935, promovido por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador

Manifestó que, el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio al señalar que los demandantes se encuentran sometidos a las normas del Código de Comercio (CCo) y no a la Ley General del Trabajo (LGT), utilizando fundamentos inadecuados para el análisis del caso, no estando acomodado a la verdad material de los hechos y sin contar con asidero legal ni doctrina para la resolución del caso.

Refirió que, los trabajadores del comercio, están incorporados al régimen laboral y por tanto se rigen a la LGT conforme establece la Ley de 21 de noviembre de 1924; siendo falso lo manifestado por el Tribunal de alzada, cuando consideró que las pretensiones de los demandantes no están enmarcados en la legislación laboral y más bien se encuentran sujetas al CCo, porque Francisco Xavier Pescador Sarget tenía una relación de subordinación y dependencia con la CBN SA y no así una relación comercial, toda vez que fue Director Dependiente, así como Asesor, percibiendo por ello una remuneración por el trabajo que realizó, presentando informes y realizando su trabajo de acuerdo a las funciones que tenía. Asimismo, los trabajadores del comercio también gozan de derechos y beneficios sociales, conforme establece el art. 79 de la LGT y concordante con el art. 79 del CCo; por lo que, en ese sentido todo trabajador de comercio, sean dependientes o Directores, Administradores u otros, se encuentran regidos por la LGT.

Argumentó que, Francisco Xavier Pescador Sarget, en su relación con la CBN SA, tuvo características propias de una relación laboral como fue demostrado durante el desarrollo del proceso, porque, de obrados se desprende con los recibos de caja, las memorias en Anexos, los memoriales de ambas partes, incluyendo las consideraciones de la Sentencia que indica que éste trabajó de manera continua en la CBN SA, bajo dependencia y subordinación como se ha demostrado plenamente siendo Director, Vicepresidente, Presidente en los primeros años y Asesor en los últimos; por lo que, se demostró que guardó dependencia con la empresa y con el titular de la misma que es la Junta de Accionistas y que el Título II en su Capítulo I del CCo refiere que los administradores como funcionarios de la sociedad a quienes les reconoce todos los derechos y beneficios sociales. En ese sentido, se evidencia que Francisco Xavier Pescador Sarget, prestó servicios a favor de los titulares de la empresa CBN SA, sirviendo su trabajo para el beneficio de la sociedad expresada en la Junta de Accionistas, además de haberse demostrado también que percibía una remuneración mensual y permanente por el trabajo que realizaba incluyendo el aguinaldo.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, no cuenta con la fundamentación de motivación y congruencia, porque toda resolución tiene una estructura básica que marca el ordenamiento jurídico y el orden formal, que forzosamente tiene que respetarse, en ese sentido deben identificase a las partes, las pretensiones, el objeto, exponer la parte relativa a lo demandado, los hechos comprobados por el juzgador, el razonamiento de éste, más las normas legales que sustenten lo razonado y finalmente la parte resolutiva, que debe responder a las partes precedentes, que significa que, la decisión debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a la largo del texto; hecho que no ocurrió en el presente caso.

Petitorio:

Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista Nº 051/2021 de 9 de febrero y se declare probada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Por escrito de fs. 1944 a 1951, la CBN SA a través de sus representantes Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui, en el Otrosí 1º del mismo, contestó el recurso de casación, alegando que, el recurso no cumplió el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013) porque no hace referencia alguna a la norma o disposiciones que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos interpretativos subjetivas y parcializadas; careciendo de fundamento y consistencia legal, por cuanto se limita a insistir en hecho que dentro del proceso han sido resueltos y correctamente valorados.

Indicaron los representantes de CBN SA que, Francisco Xavier Pescador Sarget, fue miembro del Directorio de la empresa, estando sus labores enmarcadas en la previsión del art. 307 del CCo, cargo que obedece a la designación de una Junta de Accionistas y no así a un Contrato de Trabajo, cuyas características refiere el art. 6 de la LGT con el contenido que establece el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), disposiciones que se hacen inaplicables en el caso de Directores como el citado demandante en razón a que con el mismo no existió relación laboral.

Tan evidente resulta que la vinculación de un Director no tiene ningún tipo de vinculación de orden laboral que el art. 312 del CCo establece que puede otorgarse una remuneración por tal labor; empero, no determina que aquello sea obligatorio, puesto que deja librado a que la Junta de Accionistas determine la viabilidad de otorgar o no ellas por no ser obligatorio. En este caso, jamás hubo un pago de salarios en el marco del art. 52 de la LGT y art. 39 del DRLGT, además que cualquier tipo de remuneración que se puede compensar a Síndicos como Directores tiene la denominación de Dietas cuya otorgación no tiene vinculación con el régimen salarial y menos tiene la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salarios los cuales están normados por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia que es ajena al concepto de dietas que están normadas por el CC en cuanto a su forma de pago y niveles de pago.

Por lo que, al no haber existido relación laboral no se puede considerar sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, los mismos sólo recibieron dietas; no siendo tampoco procedente el pago de multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que reclaman los demandantes.

En este sentido, debe declararse Infundado el presente recurso de casación, confirmando la Sentencia con pago de costas.

2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1936 a 1941 por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge

Acusó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que relaciona únicamente lo expresado en la Sentencia sin motivar su decisión en los argumentos de agravios sufridos y que fueron denunciado en apelación; por lo que, se viola el debido proceso, más aún cuando ni se tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales que devienen de hechos similares donde se falló a favor de demandantes.

Alegó que, Federico Rück Uriburu y Antonio de la Fuente, contaban con aguinaldo, bonos, seguro social y otros, que demuestran que sí tenían una relación laboral; empero, el Auto de Vista, mencionó que éstos percibían dietas y no salarios, cuando se tiene boletas de pago que son comprobantes que evidencian que esta remuneración de los Síndicos era mensual y en su generalidad en montos fijos; por lo que, al ser que la doctrina y legislación han determinado que la Dieta es el estipendio que se otorga en compensación de una comisión encargada a quien la percibe y que esta puede ser la asistencia a reuniones, pero cuando esta compensación es un monto pagado mensualmente en un monto fijo por un trabajo realizado como una actividad propia de la empresa, como es en este caso, este estipendio no puede de ninguna manera considerarse como Dieta, sino como salario o sueldo.

Refirió que los trabajadores del comercio, están incorporados al régimen laboral y por tanto se rigen por la LGT, conforme la estableció la Ley de 21 de noviembre de 1924; por lo que, también gozan de derechos y beneficios sociales conforme lo establece la Ley citada y el art. 79 concordante con el art. 70 del CCo. Asimismo, el único artículo de la Ley de 22 de octubre de 1949, establece que todo trabajador de comercio, sea dependiente o Directores, administradores u otros, o profesionales se encuentran regidos por la LGT.

El art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar las características de la relación laboral señala a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, y en el presente procesos todos los demandantes tenían una relación con la CBN SA, relación que tiene características propias de una relación laboral como se ha demostrado durante el proceso y no ha sido considerada en la Sentencia.

Indicó que, los Síndicos forman parte de la Comisión Fiscalizadora, con obligaciones y derechos como un empleado, por cuanto su función es de fiscalización con la que debe contar toda Sociedad Anónima, no obstante esta función no guarda dependencia con la administración de la empresa, por cuanto su labor es fiscalizarla; sin embargo, su dependencia y su obligación de rendir informes y cuentas está frente a los titulares de la empresa; es decir, que en su caso dependían bajo relación de dependencia y subordinación donde también se fijó un monto de remuneración. Teniendo esta relación de dependencia el Director, Vicepresidente y Presidente de la empresa; por lo que, se demostró que guardaron dependencia con la empresa y con el titular de la misma que es la Junta de Accionistas y que el Título II en su Capítulo I del CCo refiere que los administradores como funcionarios de la sociedad a quienes les reconoce todos los derechos y beneficios sociales. En ese sentido, se evidencia que se prestó servicios a favor de los titulares de la empresa CBN SA, sirviendo su trabajo para el beneficio de la sociedad expresada en la Junta de Accionistas. Además de haberse demostrado también que percibía una remuneración mensual y permanente por el trabajo que realizaba incluyendo el aguinaldo.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista Nº 051/2021 de fs. 1920 a 1921 y se declare probaba la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Por escrito de fs. 1944 a 1951, la CBN SA a través de sus representantes Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui, en el Otrosí 1º del mismo, contestó el recurso de casación, alegando que, el recurso de casación debe cumplir con lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no cumpliendo el presente recurso con los mismos por no hacer referencia alguna a la norma o disposiciones que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos interpretativos subjetivas y parcializadas; careciendo de fundamento y consistencia legal, por cuanto se limitó a insistir en hecho que dentro del proceso han sido resueltos y correctamente valorados.

Asimismo, se limitaron a hacer referencia a la supuesta falta de valoración de las pruebas que presentaron para acreditar una inexistente relación laboral, extremo que es falso y que jamás fue probado que fue valorado en base al inc. j) del art. 3 del CPT, así como lo dispuesto por el art. 158 del mismo cuerpo legal; más aún cuando de una simple revisión de antecedentes se evidencia que se ajusta a la Ley al haber considerado las pruebas ofrecidas por ambas partes; por lo que, los recursos adolecen de errores que deben dar lugar a que sean declarados improcedentes, por no contar siquiera con los requisitos de Ley en toda forma de derecho.

De igual manera alegaron los representantes de CBN SA que, los demandantes Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y Federico Rück Uriburu Pinto, ejercieron funciones de Síndicos de la empresa y ahora solicitan beneficios sociales, cuando sus actividades se encuentran reguladas en el art. 332 y siguientes del CCo y que desde ya es incompatible con una relación laboral, estando incluso prohibido por el art. 334 núm. 2) del CCo. Por lo que, no se puede intentar confundir relaciones de naturaleza jurídica distinta por cuanto la sindicatura viene a representar un órgano de la sociedad, cuál ha reconocido incluso la propia doctrina; por lo que, con los demandantes no existió relación laboral por el tipo de cargo de fiscalización para el que fueron nombrados por la Junta de Accionistas y además cualquier tipo de remuneración que se les puede otorgar a Síndicos es la denominada Dietas cuya otorgación no tiene vinculación con el régimen salarial y menos la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salario los cuales están regidos por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia ajena al concepto de dietas.

Asimismo, la inexistencia de relación laboral, tampoco fue desvirtuada con el servicio que como Abogado indica hubiera ejercido Federico Rück Uriburu Pinto, ya que él mismo trata de ignorar que de haber ejercido servicios legales lo hizo en forma ocasional honrándosele por parte de la empresa los honorarios profesionales que por cada caso gestión legal así le hubiera correspondido, sin que por tal actividad se le hubiera reconocido de forma alguna como tipo de salario en las condiciones del art. 52 de la LGT; sino, como honorarios profesionales que así podía corresponderle en el marco del art. 732 y siguientes del Código Civil; es decir, bajo la figura de prestación de servicios.

Por lo que, se evidencia y se tiene demostrado que los demandantes no tuvieron relación laboral con la empresa, por lo que no son acreedores al pago de ningún beneficios social.

Por lo que, al no haber existido relación laboral alguna con los recurrente, no se puede considerar a favor de los mismo, sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, porque sólo recibieron dietas; no siendo tampoco procedente el pago de multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que reclaman los demandantes.

En este sentido, debe declararse Infundado el recurso de casación, confirmando la Sentencia con pago de costas.

3.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui

Algaron que, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la Sentencia pronunciada a tiempo de concluir que no existe relación laboral con los demandantes, por lo que no sería pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; y que siendo evidente que no existió relación laboral con los demandantes y que cualquier controversia sólo puede originarse en el ámbito comercial, empero para el inesperado caso que los actores insistan en reclamar beneficios y derechos sociales, es igual necesario que la judicatura les aclare que incluso cualquier supuesto e inexistente derecho ha prescrito y que además esta controversia es innecesaria; por lo que, debe declararse probadas las excepciones tanto de prescripción como de cosa juzgada opuestas.

Si bien el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) ha determinado la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, no es menos cierto que la misma fue aprobada en febrero de 2009 y en ese contexto debe tenerse también presente lo dispuesto por el art. 123 de la misma CPE, que si bien es correcto que en materia laboral por el precepto de la misma es viable la retroactividad de la norma; empero, esto no es de aplicación amplia e irrestricta; sino que, en realidad para hacer efectiva dicha posibilidad debe existir una Ley o norma que disponga expresamente que derecho se otorga en forma retroactiva y la forma en que operará tal retroactividad; sin embargo, a la fecha no existe ello, debiendo ser aplicada esta excepción de retroactividad en previsión del art. 120 de la LGT, norma cuyos alcances sólo resultarían modificados para los derechos emergentes a partir de febrero de 2009; empero, en ningún caso a supuestos derechos originados por la prescripción que refiere el art. 120 de la LGT.

Por lo que, independientemente de la inviabilidad del reclamo de los demandantes, corresponde señalar que los actores requieren el pago de periodos que según indican concluyeron el 30 de julio de 1999, razón por la que cualquier supuesto reclamo que pudiera haberse originado por tales periodos y con más razón por periodos anteriores sea por concepto de teóricas indemnizaciones, supuestos aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad que injustificadamente reclaman y otros conceptos en su integridad, que han prescrito al haber transcurrido superabundantemente desde enero de 1987 a la fecha los dos años que señala el art. 120 de la LGT.

Asimismo refirieron que, los demandantes solicitaron el pago de indemnizaciones y demás beneficios sociales, por periodos de 1 de julio de 1974 al 30 de julio de 1999 y por el de 1 de enero de 1976 al 5 de octubre de 2000, sin efectuar diferenciación entre tiempos y períodos, pretensión que efectuaron omitiendo considerar que ellos ya habían instaurado una demanda contra la empresa ante la judicatura del trabajo y seguridad social de Santa Cruz de la Sierra, por idénticos conceptos que al día de hoy se encuentran con Auto Supremo emitido en el que fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo Nº 475 de 25 de septiembre de 2007 en el que ya se consideró los mismos periodos de tiempo que demandan en esta demanda; por lo que intentaron sorprender a esa judicatura con pretensiones que ya fueron resueltas anteriormente.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, Federico Rück Uriburu Pinto y María Eugenia Castillo Vda. de Pescador
Demandado
Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio. Artículo 106-I y 265-I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0106/2022Fuente oficial