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TSJ

AS/0106/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 106/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 13/2023

DATOS GENERALES

Mediante memorial presentado el 08 de diciembre 2022, cursante de fs. 171 a 173, Darío Tumiri Ajaye, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia del Municipio de Villa Tunari, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), sin la modificación realizada por el art. 83 de la ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2016 de 05 de julio (fs. 140 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Darío Tumiri Ajaye, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP (vigente en la gestión 2010), imponiendo la pena de 10 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Darío Tumiri Ajaye, formula recurso de apelación restringida (fs. 148 a 150), resuelto por el Auto de Vista de 14 de abril de 2021 (fs. 161 a 166 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega la incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de Alzada señala que la sentencia apelada, contiene una correcta valoración de la prueba y se habría otorgado el valor probatorio a dichos medios de prueba; sin embargo, de la lectura y apreciación del Auto de Vista se puede advertir que el Tribunal de Apelación ha hecho caso omiso a las flagrantes observaciones efectuadas por su persona con referencia a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, ya que al referirse que se habría cumplido con una correcta valoración, es totalmente falso, ya que simplemente se limita a decir que las pruebas literales y testificales son relevantes y que están respaldadas por ley, empero, no dicen por qué son relevantes, qué normativa legal avala y apoya su validez y efectividad.

Por lo que el Tribunal de Alzada aplica erróneamente lo establecido en el art. 413 del CPP, al no reparar directamente la inobservancia de la ley y su aplicación.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista 29550/2006 de 09 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la Sentencia Constitucional Plurinacional 012/2006 de 04 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia del Municipio de Villa Tunari
Demandado
Darío Tumiri Ajaye
Proceso
Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0106/2023-RAFuente oficial