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TSJ

AS/0107/2003

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 107 Sucre, 15 de marzo de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Célida Andia Valle c/ Demar Gareca Soruco

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de Demar Gareca Soruco de folios 404 a 406 vlta., deducido en contra del auto de vista de fs. 397 pronunciado en fecha 16 de abril de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial Santa Cruz, en el proceso de divorcio sustentado por el recurrente con su cónyuge Célida Andia Valle, la concesión de fs. 409, el dictamen fiscal de fecha 17 de enero de 2003 corriente en folio 411, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación, revoca íntegramente la sentencia de primer grado corriente en folios 379-381 y declara improbada la demanda principal, en consecuencia, sin efecto las medidas provisionales adoptadas en relación a los hijos, asistencia familiar y bienes. A la complementación y enmienda solicitada, el tribunal determinó no haber mérito para atender ninguno de los extremos planteados.

El actor intenta recurso de casación contra dicha decisión de segundo grado, alegando que el tribunal ad quem no ha resuelto todas las "controversias" planteadas, relativas a la situación de los hijos, partición de bienes, deudas del matrimonio, salvando todo ello el auto de vista a la vía correspondiente, lo que significa indebida aplicación de la ley, particularmente del art. 193 del Cód. de Pdto. Civ., no obstante que la demanda versa sobre varios puntos como los señalados. Que la demandada trató de ocultar bienes y deudas, por lo que el tribunal debió decidir sobre ellos con arreglo a los arts. 123, 124, 125 y 126 del Cód. de Fam. Continúa luego, analizando sobre tenencia de las hijas del matrimonio, bienes de la sociedad conyugal y su partición, obligaciones del matrimonio, etc.

CONSIDERANDO: Que de la lectura del memorial que contiene la impugnación, se deduce que el recurrente no tiene claro el concepto del divorcio como instituto del derecho de familia que tiene por finalidad disolver un matrimonio válido con las consecuencias o efectos en lo personal, familiar y patrimonial de los cónyuges (art. 129 segunda parte del Cód. de Fam.)

Que si la causa invocada para la disolución, concebida como remedio o sanción, no ha sido debidamente probada, se desestima la desvinculación o divorcio absoluto, dejando subsistente el vínculo conyugal y el matrimonio con todo lo que significa esta comunidad no solo en lo personal, sino también familiar y patrimonial. Sólo cuando se determina la disolución del matrimonio se resuelve sobre todos estos aspectos referidos, por cuanto son una consecuencia del divorcio. Así se obtiene de un estudio y aplicación coordinada y sistemática de los arts. 130-4), 133, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 388, 389, 390, 396 y 397 del Cód. de Fam., que debía ser de conocimiento del recurrente.

No es concebible lo que sostiene el recurrente cuando afirma que la demanda no sólo es de divorcio sino que contiene otras pretensiones relativas a los hijos, bienes, obligaciones, etc. etc. No son pretensiones independientes, sino son extremos conexos a la pretensión principal, si se quiere consecuenciales, por la naturaleza tanto del matrimonio cuanto del divorcio, con los efectos que le son propios (accessorium sequitur principale).

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Datos del proceso

Demandante
Célida Andia Valle
Demandado
Demar Gareca Soruco
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2003AS/0107/2003Fuente oficial