Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 107 Sucre 31 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Miguel Triveño Paredes.
Falsificación de documento privado y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta, en representación del Banco de la Unión S. A., a fojas 200 a 202 y por Alberto Villegas García, Fiscal de Materia, a fojas 215 a 218 impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2004 de fojas 193 a 194 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Miguel Triveño Paredes por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y hurto, los antecedentes del proceso, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: que tramitado el proceso penal, a fojas 113 a 118 el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz falló declarando a Miguel Triveño Paredes autor de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por el artículo 200 (Falsificación de documento privado) y artículo 365 inciso 5) (Hurto), ambos del Código Penal, por existir en contra del imputado prueba suficiente que logró en el Tribunal la convicción plena de su responsabilidad penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de autos, habilitando el procedimiento especial para la reclamación de daños y perjuicios que corresponden a la parte querellante.
Que contra este fallo de primera instancia, el imputado Miguel Triveño Paredes, mediante memorial de fojas 156 a 159, formula recurso de apelación restringida, elevándose el expediente ante el superior en grado, previa respuesta del querellante de fojas 161 y vuelta, instancia en la que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, previo cumplimiento del requisito exigido por el artículo 399, a través del Auto de Vista Nº 209/2004 de 16 de agosto de 2004 corriente a fojas 193 a 194, resuelve el recurso declarándolo PROCEDENTE y ANULANDO actuados hasta que el Fiscal presente la imputación formal al juez cautelar para que éste notifique de manera personal al nombrado imputado.
CONSIDERANDO: que contra la resolución del ad quem, Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta, en representación del Banco de la Unión S.A., institución querellante, por memorial de fojas 200 a 202 recurre de casación, así como a fojas 215 a 218 lo hace Alberto Villegas García, Fiscal de Materia, siendo formalmente admitido el recurso interpuesto por el representante del Banco Unión S.A. en folios 200 a 202 y declarado inadmisible el recurso formulado por el representante del Ministerio Público a través del Auto Supremo Nº 631 de 20 de octubre de 2004 que corre a fojas 224 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, únicamente el análisis del recurso de fojas 200 a 202 por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código Adjetivo Penal.
Que del estudio del contenido del memorial de recurso, se infiere que el representante de la entidad bancaria recurrente denuncia la violación de los artículos 166 y 407 del Código de Procedimiento Penal, referidos a los casos en que se puede invocar nulidad de notificación y los motivos del recurso de apelación respectivamente, manifiesta que el Tribunal de Segunda Instancia cometió un error al haber anulado obrados hasta que el Fiscal presente la imputación formal ante el juez cautelar para que sea esta autoridad la que notifique al imputado, sin tomar en cuenta que éste no reclamó oportunamente se subsane tal situación, peor cumplió con la disposición contenida en la segunda parte del artículo 407 del Adjetivo Penal al no haber efectuado el "reclamo oportuno del saneamiento o expresar la reserva a recurrir". Concluyendo la fundamentación del recurso, señala que el ad quem no puede fundamentar la nulidad de obrados en la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002 por no corresponder al caso de autos.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 281 de 13 de mayo de 2004; Nº 332 de 27 de mayo de 2004 y Nº 322 de 28 de mayo de 2004, habiendo declarado inadmisibles los recursos de casación, en cada uno de los procesos que los originan, en mérito a que en el primer caso el imputado no invocó ningún precedente que ante situaciones similares haya dado curso a una nulidad de obrados, el segundo caso sostiene que el imputado puede formular incidentes o excepciones que pudiere hacer valer para garantizar sus derechos y el debido proceso en la fase preparatoria del juicio y el tercer precedente es categórico al afirmar que las Sentencias Constitucionales no son idóneas para hacerlas valer como precedentes contradictorios, pues el artículo 416 de la Ley Nº 1970 no les otorga tal calidad.
CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a las violaciones e infracciones acusadas en el recurso objeto de estudio, cabe señalar los siguiente aspectos: de las leyes acusadas en el recurso, es menester expresar que:
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz pronuncia la resolución, ahora recurrida, anulando obrados hasta que el fiscal pronuncie la acusación formal en contra del imputado y se notifique con ella a través del órgano jurisdiccional competente, vale decir hasta que el juez cautelar, como controlador de las garantías constitucionales y del debido proceso, ordene este actuado judicial, pues este tribunal establece: "(...) En consecuencia, de la revisión de antecedentes se tiene que en actuados procesales no cursa la imputación formal contra Miguel Triveño Paredes, empero en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida afirma que presentó el acto conclusivo (...)", para luego, más adelante, contrariamente señalar; "De la revisión de este actuado se establece que el señor fiscal notifica directamente al imputado con dicha actuación, situación que vulnera el debido proceso de ley (...)", justificando el ad quem tal determinación con la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002.
Este fallo, que en realidad constituye la pieza fundamental que da origen al recurso, a momento de ser pronunciado no toma en cuenta los antecedentes anotados a saber:
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