Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 107 Sucre, 03 de mayo de 2010
Expediente: Nº 25-06-S
Partes: José Zambrana c/ Blanca Ovelar de Palomo
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Àngel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 532 a 535 interpuesto por Blanca Ovelar de Palomo, contra el auto de vista de 27 de enero de 2006, cursante de fojas 528 a 529 de obrados, emitido por la Sala civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por José Zambrana contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 538 a 541 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista recurrido confirmó la Sentencia dictada emitida el 9 de enero de 2004, por el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, que declaró probada la demanda de fojas 43 a 45 vlta., e improbadas las excepciones de falsedad y dolo interpuestas por la demandada. En consecuencia declaró nulo y sin valor legal el documento privado de 20 de diciembre de 1992, y dispuso la cancelación del registro cursante en la Matrícula computarizada Nº 3.01.02.0009957, Asiento A-1, de 17 de agosto de 2000, retrotrayendo el derecho propietario del actor del bien inmueble ubicado en la Avenida América registrado a fojas 766, Partida Nº 820 del Libro A de Propiedades de la Ciudad Cercado el 1 de septiembre de 2000. Determinó que la demandada Blanca Ovelar de Palomo dentro de tercer día hábil de su legal notificación con esa resolución, reivindique el inmueble motivo de la litis, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento.
Contra esa resolución de alzada la demandada Blanca Ovelar de Palomo interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en la forma acusó que el ad quem confirmó la Sentencia de primera instancia que, en su criterio, es incompleta y contiene infracciones que afectan al orden público. Adujo que el a quo al margen de declarar nulo el documento de 22 de febrero de 1992, oficiosamente se pronunció respecto a la reivindicación, aspecto que no fue objeto de la litis. Acusó la vulneración de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que se concedió al actor la reivindicación de un inmueble respecto al cual jamás tuvo la posesión. Acusó la errónea interpretación del artículo 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por no haberse concedido una apelación que interpuso en el efecto diferido. Acusó error en la interpretación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el tribunal ad quem consideró que sus hijos no fueron parte esencial del proceso, empero mantuvo vigente la reivindicación que afectaría los derechos de ellos. Finalmente acusó la infracción de los arts. 117 y 118 de la Ley de Organización Judicial.
En el fondo acusó que la demanda confundió las causales de nulidad con las de anulabilidad.
Por las razones expuestas reiteró su recurso de nulidad o casación, sin precisar su pretensión recursiva.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Que, en el caso de autos, la recurrente no difiere la naturaleza de ambas impugnaciones, ni precisa en forma clara su pretensión recursiva.
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