Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 107/2014
Sucre, 06 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.596/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 846 a 847, interpuesto por Clara Filomena Ochoa de Aduviri en su condición de propietaria de la Empresa Agua Clara, del Auto de Vista Nº 237/2009 de fojas 842 a 843, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jhery Vladimir Morochi Morales y José Marcelo Morochi Morales en contra de la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 849 y vuelta los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de noviembre de 2007 (fojas 824 a 827), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización y desahucio, salario adeudado mes de enero 2007 e IMPROBADA en los demás puntos demandados. En consecuencia se ordena a la Empresa Agua Clara que a través de su propietaria de y pague a favor de Jhery Vladimir Morochi Morales y José Marcelo Morochi Morales dentro de tercero día bajo conminatoria de ley el monto total de las liquidaciones individuales que a continuación sigue:
JHERY VLADIMIR MOROCHI MORALES
Tiempo de Servicios: 2 años, 10 meses, y 4 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1000,00
Desahucio: Bs. 3.000,00
Indemnización: Bs. 2.844,41
Sueldos adeudados enero 2007: Bs. 1.000,00
MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.844,41
JOSÉ MARCELO MOROCHI MORALES
Tiempo de Servicios: 1 año, 3 meses, y 4 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 700,00
Desahucio: Bs. 2.100,00
Indemnización: Bs. 882,75
Sueldos adeudados enero 2007: Bs. 700,00
MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 3.682,75
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 237/2009 de fojas 842 a 843, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 27 noviembre de 2007, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la propietaria de la Empresa demandada Agua Clara, interpuso recurso de nulidad y/o casación a fojas 846 a 847, en el que señala:
Refiere que, en aplicación de los artículos 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo interpone recuso de casación en la forma y en el fondo.
Acusa como ley infringida el artículo 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, artículos 1321 y 1323 del Código Civil, los artículos 158, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Indica que al pronunciar el injusto Auto de Vista recurrido se infringió las normas legales referidas precedentemente al confirmar la Sentencia apelada, vulnerando su sagrado derecho a la defensa, toda vez que demostró que los demandantes cometieron abuso de confianza, vulnerando el artículo 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo.
Añade que en cumplimiento del artículo 3 inciso h) y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo acompañó prueba fehaciente que no fue valorada por los de instancia.
Señala que, otro error que no observó el Tribunal de Alzada es el hecho de haber dado valor al informe emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, infringiendo el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando también el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que se interpretaron de manera errónea los artículos 1321 y 1323 del Código Civil, y 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo al no dar valor a su confesión provocada y las declaraciones de los testigos de descargo.
Finaliza el memorial, solicitando “…SE PRONUNCIE EL PERTINENTE AUTO SUPREMO CASANDO O ANULANDO EL AUTO DE VISTA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CON LAS FORMALIDADES DE LEY.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a que los actores acomodaron su conducta al inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, la empresa demandada ahora recurrente no demostró que los mismos hubieran “cometido abuso de confianza”, ya que de la revisión de obrados no se evidencia documentación alguna que respalde dicha aseveración, así también no cursa en obrados ninguna otra documentación que demuestre que los actores hayan incurrido en robo o hurto al acusar el inciso g) del artículo 16 del cuerpo Sustantivo Laboral, no siendo evidentes por lo tanto dichas acusaciones, habiendo el Tribunal de Alzada compulsado adecuadamente los antecedentes, en aplicación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), presumiendo la inocencia entretanto no se demuestre la culpabilidad, por lo que no es suficiente acusar, sino que se debe probar, lo que en el caso de autos no aconteció, consecuentemente la vulneración acusada no es evidente.
Al respecto, la Constitución Política del Estado en vigencia en su artículo 115 parágrafo II, garantiza el derecho al debido proceso, en relación con su artículo 116 parágrafo I, que garantiza la presunción de inocencia, concordante con su artículo 117 parágrafo I, que dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante Sentencia ejecutoriada.
Con referencia a la vulneración e infracción que la recurrente acusa de los artículos 1321 y 1323 del Código Civil, se aclara que el Derecho Procesal del Trabajo constituye una jurisdicción especial con autonomía procesal propia que evita el uso y remisión de normas adjetivas de otros campos jurídicos, y de acuerdo al principio de especialidad, corresponde la aplicación preferentemente a los casos concretos de la ley especial respecto de la ley general; el artículo 2 de Código Procesal del Trabajo es contundente al manifestar: “…Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social”, de lo que se infiere que en el caso en análisis no existía necesidad que el A quo y el Ad quem tuvieran que remitirse a las normas cuya vulneración se acusa.
Por otra parte la recurrente acusa la incorrecta valoración de la prueba literal presentada en el proceso, empero, omite acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de este modo que este Tribunal analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de obrados y la prueba aportada al proceso, este Tribunal llega a la convicción que el Tribunal Ad quem a arribado a la valoración correcta de la prueba dentro de los postulados del derecho laboral. A saber, que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los de instancia, que consiste en la actividad que se realiza para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si efectivamente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.
La reflexión que realizó el Tribunal de Apelación respecto de la prueba aportada en el proceso está intrínsecamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contemplan un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas en el derecho laboral, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.
Estos enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el juzgador en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna.
La prueba como tal, es una de los eslabones importantes de la cadena procesal, y como hemos visto permite al juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del demandado. Los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos procesos como son el Procesal Civil, el Laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos, no así en cuanto a valorarlos, ya que en el proceso Laboral, las pruebas aportadas al proceso son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el juzgador utiliza su apreciación razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica.
En ese entendido el Tribunal Ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento del Derecho Laboral. Siendo que el Auto de Vista reúne esos requisitos, no es atendible la casación interpuesta, mucho más si no se ha demostrado si la apreciación errónea alegada fuera de hecho o de derecho, que lleve a una equivocación manifiesta del juzgador.
Por consiguiente, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna, al contrario realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 846 a 847, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
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