Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 107/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.107/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, interpuesto por Lucio Chávez Iquise, contra el Auto de Vista AV-SSA-070/2013 de 5 de junio de 2013 (fs. 115 a 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, la respuesta de fs. 126-127, el Auto que concedió el recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 010/2012 de 18 de octubre de 2012 de fs. 82 a 89, declarando improbada la excepción perentoria de fs. 46 a 49 y probada la demanda contencioso tributaria de fs. 5-6, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-00035-11 de 17 de febrero de 2011 y consiguientemente revocado el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-03065-10 de 5 de noviembre de 2010, por no corresponder la multa al administrado Lucio Chávez Iquise.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 92 a 94), mediante Auto de Vista AV-SSA-070/2013 de 5 de junio de 2013 (fs. 115 a 118), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó parcialmente la Sentencia Nº 010/2012 de 18 de octubre de 2012, de fs. 82 a 89, solamente en lo decidido en la cláusula segunda; y deliberando en el fondo, declaró improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 5-6, complementada a fs. 12, desestimando en consecuencia la pretensión de dictar sentencia anulando la Resolución Sancionatoria Nº 18-00035-11 de 17 de febrero de 2011, hasta el vicio más antiguo, manteniéndose firme y subsistente la misma, asimismo, mantiene firme e incólumes los demás aspectos dispuestos en la sentencia impugnada.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, interpuesto por Lucio Chávez Iquise, quien acusa la interpretación y aplicación incompleta y errónea del art. 39 de la RND 10-0016-07, porque, en el tercer considerando del auto de vista recurrido, al revocar parcialmente la sentencia impugnada, procedió erróneamente a interpretar parte del citado artículo, al señalar y justificar que el fallo de primera instancia se encuentra equivocadamente sustentado, transcribiendo para tal efecto el contenido del artículo 39. parágrafos I. II, III, IV y V, de la citada Resolución, y que lo previsto en el parágrafo I, no prueba nada en el caso concreto sobre su responsabilidad; de otro lado, con relación a lo previsto en el parágrafo II adujo que es el sujeto pasivo o tercero responsable quien en todo momento participa y emite el consentimiento a momento de la impresión de las facturas “pese a que estas pudieran tener información errónea del sistema del propio SIN, es decir, que es deber del sujeto pasivo o tercero aceptar, homologar y/o aprobar a momento de la impresión de sus facturas, todos los datos proporcionados y cotejados con los datos del fisco; en cuanto al parágrafo IV invocó que, el sujeto pasivo en todo momento conoce los pasos de la impresión de sus facturas con todos los datos proporcionados, teniendo la responsabilidad en todo momento de acusar cualquier error antes de la recepción de sus facturas o notas fiscales, y que una vez recibidas, sin efectuar observaciones, consintió en la validez de las mismas, liberando de toda responsabilidad a la imprenta autorizada, siendo clara la norma citada, al señalar que es responsabilidad del sujeto pasivo en participar en todo el proceso de impresión de facturas y que además, una vez firmado la recepción de facturas, este hecho liberó de toda obligación a la imprenta autorizada en caso de existir cualquier error; aspecto que no fue analizado en su verdadera dimensión y realidad por el tribunal ad quem, obviando además revisar lo señalado en el parágrafo V de la citada RND, reforzando y complementando este razonamiento, con lo previsto en el parágrafo VI, ya que de acuerdo a la demanda, sentencia y el auto de vista impugnado, se estableció con meridiana claridad que el responsable por la existencia de cualesquier yerro que pudieran presentarse, recae en el sujeto pasivo o tercero responsable, más no así en la imprenta autorizada, por ser este además quien emite y utiliza las facturas, conforme al artículo 3 de la RND 10-0016-07.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido, determinando su revocatoria y que se confirme la Sentencia Nº 010/2012.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene lo siguiente:
En el caso de autos, la Sentencia Nº 010/2012 de 18 de octubre de 2012, emitida por el a quo, declaró probada la demanda contencioso tributaria, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18.00035-11 de 17 de febrero de 2011 y como lógica consecuencia la multa impuesta al demandante Lució Chávez Iquise, sin embargo en grado de apelación se revocó la sentencia y se declaró improbada la demanda y en consecuencia mantiene firme y subsistente las resoluciones sancionatorias impuestas por la entidad ahora demandada, con el fundamento de que el recurrente a momento de imprimir las facturas de la contribuyente Dolores Yola Jaimes Canaviri, consignó un número de autorización diferente al proporcionado por el Servicio de Impuesto Nacionales; esta conclusión a la que arribó el tribunal ad quem, no comparte el recurrente, quien en su casación argumentó que este error no es de su responsabilidad, sino del sujeto pasivo, quien debió acusar de este hecho antes de la recepción de sus facturas o notas fiscales.
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