Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 107
Sucre, 03 de marzo de 2015
Expediente : 398/2010-S
Demandante : Luís Veizaga Seas
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Arteaga Zeballos en representación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” (fs. 187 a 188 vta.), contra el Auto de Vista Nº 055/10-SSA-I de 25 de marzo de fojas 180 a 181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Luís Veizaga Seas contra la entidad demandante; responde al recurso de fs. 190 vta.; Auto de 27 de abril de 2010 de fs. 191 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Demanda y Sentencia
Luís Veizaga Seas, mediante memorial de fs. 14 a 15 vta., inició proceso laboral por reintegro de beneficios sociales; que respondido el mismo y finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 10/2009 de 19 de marzo, de fs. 153 a 157, mediante la cual la Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de Bs.537,83.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Luís Veizaga Seas, por memorial cursante de fs. 161 a 162 vta., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual el Ad quem, Revocó en parte la Sentencia, disponiendo se reconozca al demandante el pago doble del aguinaldo, así como los subsidios de natalidad y lactancia, por un monto de Bs.7.254,60.
I.3 Motivos del Recurso de Casación
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
1. Después de hacer referencia a la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, señala que, el Ad quem a través de la citada resolución otorgó a favor del actor un tiempo de servicios de 11 meses y 21 días, sin tener presente que entre contratos existió interrupción de 5 días, por lo que el tiempo de servicios es de 11 meses y 14 días, no correspondiendo el tiempo establecido en la resolución impugnada.
2. Respecto al aguinaldo doble señala que, no corresponde porque por la gestión 2004 se pagó según consta en el finiquito de fs. 3, y de la gestión 2005 está consignado en la liquidación de la Sentencia que será cancelado en ejecución de dicha resolución.
3. Finaliza afirmando que, no corresponde el pago de los subsidios de natalidad y lactancia porque, el recién nacido no fue asegurado a la Corporación, no se presentó su Certificado de Nacimiento original ni el Certificado otorgado por el Servicio Médico de COSSMIL, conforme establece el art. 95 del Código de Seguridad Social (CSS); en consecuencia al no ser derechos retroactivos no corresponde su pago, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 193 del CSS, 416 y 418 de su Reglamento, y 171 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, por lo que finaliza denunciando incorrecta valoración de la prueba.
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