Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 107
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 258/2016
Demandante : Marcela Beatriz Vargas Sánchez
Demandado : Empresa de Limpieza Interclean – Carlos Ramiro Mendoza Rada
Distrito : La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto de fs. 155 a 160 por la Empresa Interclean SRL legalmente representada por Carlos Ramiro Mendoza Rada, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2016 SSA-I de 28 de marzo, cursante de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en el proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Marcela Beatriz Vargas Sánchez contra la empresa recurrente, la respuesta al recurso (fs. 163 a 164), el Auto de fs. 165 que concede el mismo y el Auto Supremo N° 213-A de fs. 172 que lo admite.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del proceso)
I.1. Sentencia
Formulada la demanda de fs. 13 a 15 y tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió Sentencia Nº 025/2015 de 3 de febrero, declarando Probada la demanda de fs. 13 a 14 subsanada con memorial de fs. 16 a 18 en cuyo mérito ordenó a la empresa demandada pague a través de su representante legal a la actora la suma de Bs. 8.500,34 por concepto de beneficios sociales que comprenden: Indemnización (3 años, 7 meses y 14 días), desahucio, aguinaldo duodécimas, vacación 8 días gest. 2011 y Bono de antigüedad más 30% de multa a lo que debe añadirse la actualización que corresponda.
I.2. Auto de Vista
Contra la mencionada Interclean SRL formuló Recurso de Apelación (Fs. 134 a 138), resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista N° 44/2016 SSA-I de 28 de marzo de 2016, que confirmó la Sentencia
Notificada legalmente con dicha resolución, la empresa demandada interpuso recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación y fundamentos de la contestación)
Interclean SRL en el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 155 a 160 expresa los siguientes fundamentos:
II.1. Casación en el Fondo
Indebida o errónea interpretación de los arts. 7 del D.S. 1592, 3, 66, 150, 159 y 166 del CPT
Fundamenta la violación del art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 señalando que el mismo dispone que “interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de 6 días hábiles seguidos” (sic). Afirma que en obrados se evidencia solicitud de 6 días a cuenta de vacación por lo que la actora debía retornar a su fuente laboral el 24 de junio de 2011 (solicitud de permiso, planillas de asistencia y planillas salariales). Que no existe prueba de la carta de prórroga de vacación hasta el 8 de julio de 2011 ni justificación de inasistencia desde el 24 de junio al 8 de julio de 2011.
Que, el Auto de Vista al señalar que correspondía al empleado desvirtuar los hechos afirmados por la trabajadora y que no demostró que la actora hubiera incurrido en posible abandono de sus funciones y “lo que sí quedó claro es que solicitó 5 días de permiso con cargo a vacación por lo que operó el retiro intempestivo” (sic), con ello –dice- evidencia mala interpretación del art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 pues habiéndose acreditado la ausencia injustificada de 6 días continuos, denunciado en apelación solo debió haberse valorado si existió esa ausencia ya que se probó que la actora debió retornar al trabajo el 24 de junio de 2011 y no lo hizo aspecto demostrado por el empleador, por ende no había más que desvirtuar.
Prosigue expresando que el Auto de Vista sin causa justificada trata de escudar su decisión en el uso retórico de los art. 66 y 150 del CPT referidos al principio de inversión de la prueba del art. 3 del CPT pero no puede olvidar que la valoración de la prueba debe ser íntegra en virtud de la sana crítica y que conforme a la jurisprudencia laboral AS N° 2 de 27 de enero de 2012 no puede perderse de vista que dicho principio debe ser relativo y racional evitando el absolutismo y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas.
Señala que el Tribunal sostuvo que las planillas no se encuentran homologadas por el Ministerio del Trabajo sostiene que esa es una carga que no puede ser exigida por la autoridad judicial, pues las normas referidas jamás han establecido como criterio de validez de la prueba documental emitida por el empleador tal homologación. Que, con ello, el Auto de Vista desconoció el alcance de la prueba documental no obstante que el art. 159 CPT no condiciona la validez de los documentos a algún tipo de homologación, siendo el Auto de Vista ilegal.
Pide tomar en cuenta que la prueba de Interclean nunca fue objetada ni observada por la actora habiendo operado el reconocimiento tácito de la misma.
Sostiene que también se omitió valorar que la parte demandante no se presentó a la confesión judicial provocada por Interclean y señalada para el 26 de enero de 2015 por lo que debió aplicarse el art. 166 del CPT dando por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio ya que tampoco se presentó justificativo de inasistencia. Asegura que ni la sentencia ni el Auto de Vista 44/2016 valoraron correctamente dicha prueba y que el cuestionario mencionado en las preguntas 6, 7, 8 y 10 establecían la verdadera causal de retiro, por lo que en la sentencia debió darse por absuelto el cuestionario no habiéndoselo hecho correspondía que el Auto de Vista corrija el error conforme al AS 180/2001 cuyo contenido transcribe.
En suma, afirma que el Auto de Vista impugnado realizó incorrecta valoración de las pruebas al soslayar los siguientes aspectos:
1.- La empresa presentó registro de asistencia registro de vacaciones y planillas salariales que verifican fecha de retiro 24 de junio de 2011 fecha en la que concluía sus vacaciones y debía retornar al trabajo, asimismo demuestra el tiempo real de servicios.
2.- Que, no existe prueba que demuestre la asistencia de la demandante a la empresa desde el 24 de junio hasta el 19 de julio de 2011
3.- Se inobservó la segunda parte del art. 166 del CTB al no haberse otorgado valor probatorio a la inasistencia de la actora a la audiencia de confesión provocada.
4.- La aplicación errónea del art. 66 y 150 del CPT ya que la actora también tenía la obligación de aportar pruebas que demuestren sus aseveraciones. Conforme al AS N° 02/2012
Errónea interpretación del art. 154 del CPT sobre injusto pago de vacaciones.
Señala que el referido art. 155 del CPT establece que no requieren de prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto de los cuales la ley no exija prueba específica, los hechos notorios, los que están amparados por una presunción de derecho y el derecho escrito.
Que, el Auto de Vista sostuvo que al momento de la desvinculación la actora había acumulado 3 años, 7 meses y 14 días de antigüedad por lo que correspondía a la empresa demostrar documentalmente que concedió vacación por los años anteriores al de la ruptura laboral. Especialmente en lo que corresponde a la gestión 2010, vulnerando el ordenamiento jurídico toda vez que:
1.- La Sentencia sostiene que la demandante hubiera prestado servicios hasta el 19 de julio de 2011 (incorrecto) dando por válida la solicitud de vacaciones de la demandante, es decir que la misma hubiera hecho uso de más de 25 días de vacación.
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