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TSJ

AS/0107/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 107/2018

Sucre, 16 de abril de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 408/2016

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A. (San Aurelio), mediante su representante legal, de fs. 153 a 154, contra el Auto de Vista Nº 202/2015 de 10 de agosto de fs. 145 a 150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Coactivo Social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra San Aurelio, el Auto de fs. 158 que concedió el recurso, la resolución de fs. 165 que dispuso la admisión del mismo; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes.

El SENASIR, mediante su representante, por escrito de fs. 20, en la vía coactiva social, demandó a San Aurelio, que mediante su representante pague Bs33.629.139,21 por concepto de aportes devengados al seguro social de largo plazo del Sistema de Reparto, respecto al Régimen Básico y al Régimen Complementario, correspondiente al periodo de abril de 1982 a abril de 1997, más actualización, intereses, multas y costas, pidiendo se emita el Auto de Solvendo.

La Jueza 2da de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, mediante resolución de 5 de septiembre de 2008, cursante a fs. 22, admitió la demanda coactiva social, intimando a la parte demandada que pague la suma adeudada, más los intereses correspondientes, bajo apercibimiento de Ley.

San Aurelio, por escrito de fs. 51 a 53 interpuso excepción previa de falta de personería en la parte demandante y sus representantes; falta de fuerza coactiva de la pretendida Nota de Cargo; ilegalidad total de la pretendida Nota de Cargo y Prescripción de supuestos derechos pretendidos por la parte actora. El SENASIR por escrito de fs. 67 a 68 contestó a las referidas excepciones. Posteriormente la autoridad judicial, mediante resolución de 5 de agosto de 2010, cursante a fs. 69, abrió término de prueba de diez días, mismo que se cerró mediante providencia de 22 de octubre de 2013, de fs. 103.

La Jueza a quo, emitió el Auto Nº 16/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 106 a 107, declarando improbadas las excepciones de falta de personería en la parte demandante y sus representantes; de falta de fuerza coactiva de la pretendida Nota de Cargo y de ilegalidad total de la pretendida Nota de Cargo; probada parcialmente la excepción de prescripción “por haberse extinguido el derecho para el cobro de los aportes no pagados y/o no cobrados, por haber transcurrido los 15 años que estableció la norma desde abril/82 hasta enero/95 inclusive, por haberse cumplido con lo previsto por los arts. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981 y 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000 (Sic)”. Improbada “…la excepción de prescripción en lo que respecta a los periodos de aportes desde febrero del año 95 al mes de abril del 97…(Sic)”.

I.2 Auto de Vista.

Contra esta decisión SENASIR, mediante escrito de fs. 121 a 124, interpuso apelación, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 202/2016, cursante de fs. 145 a 150 disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 69 inclusive: “Debiendo realizar la notificación a las partes con el decreto de fs.69, asimismo la Juez debe centrar sus actuaciones, en los principios de celeridad, transparencia para no afectar el debido proceso….(Sic)”.

I.3 Motivos del Recurso de Casación.

Dentro el plazo previsto por ley, San Aurelio por escrito de fs. 153 a 154, interpuso recurso de casación contra la resolución de alzada, argumentando que:

1. Se habría vulnerado el parágrafo I y II del art. 17 de la Ley 025. En relación al parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la parte recurrente manifiesta que la resolución de alzada “…no menciona cual es el asunto previsto por ley a mérito del cual realiza la revisión de las actuaciones del presente proceso y menos aún cita la ley que lo establece” consiguientemente no se dio cumplimiento a dicha disposición legal.

En referencia al parágrafo II del referido artículo, sostiene que también fue vulnerado, en sentido que la parte apelante en ningún momento solicitó la anulación de la resolución final de primera instancia, consiguientemente el Tribunal de Alzada incurrió en ultra petita.

2. Violación del parágrafo I del art. 16 de la LOJ. Lo dispuesto en este precepto legal, fue omitido por el Tribunal de Alzada, toda vez que la parte apelante en ningún momento solicitó en forma oportuna la nulidad de obrados.

3. Omisión del art. 235 inc. 1) de la CPE y art. 15.I de la LOJ. Al haber dispuesto el Tribunal de Alzada la nulidad de obrados, hasta fs. 69 inclusive, sin existir petición alguna de la parte apelante se habría vulnerado los dos artículos identificados al inicio de este numeral.

I.4 Petitorio.

El recurrente, pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 202/2015 y fallando en el fondo confirme en todas sus partes la resolución definitiva de primera instancia.

CONSIDERANDO II.

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

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Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2018AS/0107/2018Fuente oficial