Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 107/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 15/2019.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil de la ciudadana Blanca Berrios Miranda.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de “prisión” con fines de extradición de la ciudadana boliviana Blanca Berrios Miranda, a través del Oficio 55/2019/ADIPF/LPB/SEMEX/CGCI/DIREX/PF de 23 de mayo de 2019 de la Agregaduría de la Policía Federal de la República Federativa del Brasil en Bolivia, puesta a conocimiento de este Alto Tribunal de Justicia mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1538/2019 presentada el 31 de mayo por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; los antecedentes y todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes adjuntos al Oficio del Agregado Policial de la República Federativa del Brasil en nuestro país, se tiene el Informe DIN-DDI-DIV-FUG-Nº 766/2019 de 17 de mayo del Jefe de División Fugitivos Interpol-La Paz, por el que se tiene el dato que, el 13 de mayo de 2019 la ciudadana boliviana Blanca Berrios Miranda fue “demorada” por efectivos de la Gendarmería Nacional Argentina, en virtud a que aquella pretendía ingresar al vecino país por el paso fronterizo Salvador Mazza-Yacuiba, haciendo notar la existencia de Notificación Roja requerida por autoridades brasileras por el delito de “cocaína”. Asimismo, el informe refiere que, la sindicada fue puesta a disposición de autoridades migratorias nacionales, quienes la entregaron a Interpol-Yacuiba, poniéndose a conocimiento del Juez de la ciudad de Yacuiba, quien se habría declarado incompetente para disponer su detención preventiva con fines de extradición.
Cursa asimismo, el Auto Interlocutorio 047/2019 de 16 de mayo, por el que el Juez Instructor Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con el argumento que de acuerdo a los arts. 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de citar disposiciones conexas del Tratado del Mercosur, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia resolver las solicitudes de extradición, declarándose incompetente para disponer la detención preventiva con fines de extradición solicitada por Interpol Yacuiba en mérito a la Notificación Roja solicitada por el Brasil, remitiendo además antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de ley.
Por su parte, cursa también la Notificación Roja con Control Nº 5141/5 2019, publicada el 9 de mayo de 2019, en relación a la fugitiva Blanca Berrios Miranda, nacida el 1 de mayo de 1975 en Tarija, provincia Gran Chaco, hija de Teodoro Barrios Flores y Leonor Miranda Ramos, cédula de identidad 4159829 expedido en Tarija, quien habría sido arrestada el 3 de septiembre de 2014 en el Aeropuerto Internacional de Campo Grande, Mato Grosso do Sul, República Federativa del Brasil, por transportar 1,845 kg de cocaína, según el propio relato de la encausada, traída desde Bolivia, la cual iba a ser transportada hacia Egipto, informando también que, recibió la droga de su novio Miguel Sánchez en la ciudad de Santa Cruz en Bolivia; por su parte, el documento también hace referencia a la condena de cuatro años, diez meses y diez días por el delito de Tráfico Internacional de Droga, previsto por los arts. 33 y 40 de la Ley brasilera Antidroga N° 11.343/06, impuesta contra la fugitiva en virtud a la Sentencia 0001940.32.2014.4.03.6000 de 16 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Quinto Federal de Campo Grande.
De igual manera, cursa la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1448/2019 presentada el 29 de mayo de 2019 por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, por la que se remitió el Informe de Interpol respecto al caso.
Finalmente, se tiene la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1571/2019 presentada el 5 de junio de 2019 por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, por la que remitió el Informe de Interpol respecto al caso, además de la Nota Verbal 265 de 27 de mayo de 2019 en la que la Embajada de la República Federativa del Brasil solicita se le notifique e informe sobre la detención de la requerida.
CONSIDERANDO II: Con relación a Interpol, corresponde dejar establecido que, la Policía Boliviana está afiliada a este organismo internacional desde 1963, en virtud al Decreto Supremo 06427 de 19 de abril del mismo año, desde entonces el Estado boliviano se ha visto comprometido a cumplir con sus obligaciones internacionales vinculadas a este organismo, que encuentra el límite de su actividad en su propia Constitución, Estatuto y normativa interna.
Al respecto y en cuanto a las notificaciones emitidas por Interpol, y específicamente sobre la Notificación Roja, se tiene que, el Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos, en su art. 82 establece que: “Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal
para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares
”. En cuyo caso, las personas que son requeridas por las jurisdicciones nacionales en virtud a una Notificación Roja, a más de ser buscadas e individualizadas por la labor de Interpol, serán también detenidas, lo cual implica una restricción de su derecho a la libertad que marca el inicio del trámite de su extradición.
Al respecto, es necesario hacer hincapié en el principio universal de legalidad penal –nullum crimen nulla poena sine preve lege-, que no es más que la restricción de la facultad sancionatoria del Estado a través de la realización de la certeza del derecho, ningún Estado que se precie de ser respetuoso de la ley puede arbitrariamente restringir la libertad de las personas; sin embargo, la potestad reglada de hacerlo, implica el aseguramiento de una serie de presupuestos establecidos en la misma ley que las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de hechos considerados delictivos tendrán que ineluctablemente observar, resguardando en todo momento los derechos y garantías de las personas, tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en conflicto con la ley penal.
El principio referido, se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 23.III que señala: “
Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito
”; concordante con el art. 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica que establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (…)”.
En consecuencia, se concluye que la restricción del derecho a la libertad del individuo en el caso de las Notificaciones Rojas es estrictamente procesal y no un fin en sí mismo, pues su antecedente es la existencia de un proceso en curso con arreglo a leyes del país requirente o la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo caso, este mecanismo de alerta, jurídicamente implica la solicitud de detención por parte del Estado solicitante al Estado en el que el extraditurus pudiere ser habido en observancia del principio de legalidad penal; así lo ha entendido la legislación comparada en Latinoamérica, cuando por ejemplo en el caso de la República del Perú, su Código Procesal Penal, establece en su art. 523 el arresto provisorio o pre-extradición cuando la persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio peruano, con requerimiento urgente, por intermedio de Interpol; por su parte, en el caso argentino, esta figura se encuentra contenida en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal Nº 24767 de 13 de enero de 1997, que en su art. 45 nos habla del arresto provisorio cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un país extranjero mediante avisos insertos en los boletines de Interpol; asimismo, en el Código de Procedimiento Penal colombiano, en cuanto a la cooperación internacional, se hace referencia al requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de Interpol que tendrá eficacia en el territorio colombiano.
En el caso concreto, si bien el art. 18 del Acuerdo sobre Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, establece que las solicitudes de extradición serán transmitidas por vía diplomática, el art. 29.3 de la misma norma señala que el pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de Interpol. En autos, no cursa solicitud alguna de la Embajada de la República Federativa del Brasil, para la detención de la ciudadana boliviana Blanca Berrios Miranda con miras a su extradición; sin embargo, consta el pedido del Agregado de la Policía Federal de la República del Brasil en nuestro país, solicitando la “prisión preventiva” de la misma con fines de extradición; y, también consta la Notificación Roja Nº A 5141/5 2019 librado contra la extraditable, a requerimiento de la República Federativa del Brasil, el que, por las consideraciones precedentemente expuestas, debemos considerarla como una solicitud formal de detención preventiva.
Con relación a la decisión del Juez instructor Tercero en lo Penal de Yacuiba de declararse incompetente para disponer la detención preventiva de la extraditable, resulta evidente que, conforme prevé el art. 184.3 de la CPE, concordante con los arts. 38.2 de la Ley 025 y 50 inc. 3) del CPP, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia conocer y resolver las solicitudes de extradición en única instancia; por su parte, el art. 154 del adjetivo penal refiere que al resolver los pedidos de extradición, el Tribunal Supremo de Justicia tendrá la facultad de ordenar la detención preventiva, la detención provisional y la entrega del extraditable al Estado requirente; habiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional obrado conforme a derecho al declarar su incompetencia y remitir antecedentes a este Alto Tribunal de Justicia. No ocurre lo mismo con la intervención de los funcionarios de Interpol-Yacuiba, quienes al haber puesto a conocimiento del Juez Instructor de turno en lo Penal de Yacuiba, en lugar de remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia a través del conducto regular, ocasionaron una dilación innecesaria en la tramitación de la presente causa, máxime teniendo en cuenta la situación procesal de la extraditable quien se encuentra en la actualidad privada de su derecho a la libertad en atención a la Notificación Roja Nº A 5141/5 2019 como bien refieren los propios informes policiales, siendo en principio “inadmitida” el 13 de mayo de 2019 por efectivos de la Gendarmería Nacional Argentina, para luego ser puesta a disposición de autoridades de migración y finalmente Interpol de nuestro país, declarando su incompetencia el Juez de Yacuiba recién el 16 de mayo de 2019, atentando así este proceder de la autoridad policial contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso.
CONSIDERANDO III: Establecidos los antecedentes que informan la presente causa y los alcances de la actividad de Interpol en nuestro país, se concluye que, en mérito a la Notificación Roja Nº 5141/5 2019, publicada el 9 de mayo de 2019, la ciudadana boliviana Blanca Berrios Miranda, nacida el 1 de mayo de 1975 en Tarija, provincia Gran Chaco, hija de Teodoro Barrios Flores y Leonor Miranda Ramos, con cédula de identidad 4159829 expedido en Tarija, es requerida por la República Federativa del Brasil para que cumpla su condena de cuatro años, diez meses y diez días por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Droga, previsto por los arts. 33 y 40 de la Ley brasilera Antidroga N° 11.343/06, impuesta en virtud a la Sentencia 0001940.32.2014.4.03.6000 de 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Federal de Campo Grande, Mato Grosso, República Federativa del Brasil, siendo el hecho concreto que, la fugitiva fue arrestada el 3 de septiembre de 2014 en el Aeropuerto Internacional de Campo Grande, por transportar 1,845 kg de cocaína, que fue traída desde Bolivia e iba a ser transportada hacia Egipto, informando también la fugitiva que, recibió la droga de su novio Miguel Sánchez en la ciudad de Santa Cruz en Bolivia.
Al respecto, el Acuerdo sobre “Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, en su art. 1 establece que los Estados miembros se obligan a entregarse recíprocamente, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad, el cual, por expresa permisión del art. 149 del CPP, es el marco legal que rige el presente trámite.
Por su parte, el art. 2.1 del citado Acuerdo señala que, darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años; al respecto, de un análisis de la conducta desplegada por la sentenciada y la calificación de la misma por el Estado requirente, se establece que en correspondencia con el principio de la doble incriminación, el tipo penal de Tráfico Internacional de Droga, previsto por los arts. 33 y 40 de la Ley brasilera Antidroga N° 11.343/06, tiene su equivalente en nuestro país en lo dispuesto por los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008; asimismo, los delitos son punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad que no es inferior a dos años.
En cuanto al procedimiento, el art. 29 de la norma internacional analizada, sobre la detención preventiva prevé que:
Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
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