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TSJ

AS/0107/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 107/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : Santa Cruz 174/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : José Luís Burgos

Delitos                 : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 689 a 691, José Luís Burgos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 8 de agosto de 2018, de fs. 680 a 684, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ramón Salazar Vedia y Oscar Dante Álvarez Durán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 50 de 31 de octubre de 2016 (fs. 344 a 555 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Burgos, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs.- 2 por día, siendo absuelto del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luís Burgos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 563 a 568), que fue resuelto por Auto de Vista 18 de 3 de abril de 2017 (fs. 619 a 622 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 229/2018-RRC de 10 de abril (fs. 671 a 676 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 8 de agosto de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 687), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida referida a la incongruencia de la Sentencia, siendo que en la Sentencia se hiciera referencia a que la acusación se refería a una Estafa simple y posteriormente se terminó condenando por un hecho agravado -en consecuencia, se hubiera denunciado que fue condenado por un delito que no se encontraba en el Auto de apertura de juicio- contraviniendo esta situación lo previsto en los arts. 167, 169 inc. 3), 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, expresa que en el Auto Supremo emitido en el presente proceso se estableció la nulidad de un anterior Auto de Vista y se dispuso que se dicte uno nuevo en el que se debía pronunciar sobre la referida denuncia; y sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo; situación que en criterio del recurrente constituye en una lesión de su derecho debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE, en su elemento 13), el derecho a la congruencia, así como a la debida fundamentación y al acceso a la justicia contemplada tal como lo establece el Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto; sobre el mismo punto, señala que la Sentencia no puede ir más allá de la acusación y el realizarlo vulnera el principio de legalidad, de taxatividad y el principio iura novit curia establecido en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo; y finalmente, hace referencia al Auto Supremo 086/2012-RRC de 4 de mayo, que hace referencia sobre el debido proceso.

Por otro lado, refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la denuncia de su apelación restringida sobre la denuncia de que la Sentencia no contiene una fundamentación cabal sobre el tipo penal de Estafa con Agravante en caso de víctimas múltiples, siendo que si bien el Tribunal de alzada realiza una relación sobre la definición adecuada sobre el delito en caso de victimas múltiples pero lo hace de modo general y nunca identificando y verificando los extremos denunciados sin pronunciarse sobre estas falencias; por lo que, se debió indicar si efectivamente su conducta se encuadra dentro del tipo penal de Estafa Agravada y exponer los argumentos jurídicos por los que llega a esa conclusión; más al contrario, no se observa que en la etapa preparatoria y la acusación sólo se considera como el delito de Estafa simple y cuando se dicta la Sentencia se establece la Estafa Agravada siendo que toda la investigación solo se basa en una Estafa simple y como lógica consecuencia la protección solo realiza su defensa con base a la acusación vulnerando en consecuencia su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa porque no da la oportunidad de ejercer defensa respeto a lo previsto en el art. 346 del CP, lo que hace ver que la aplicación de esta norma no fue motivo de debate, por lo que la Sentencia adolece de errónea aplicación de la Ley sustantiva, por esas observaciones el recurrente señala que el Auto de Vista recurrido debía examinar estas argumentaciones y responder sobre estas denuncias identificando si la conducta se adecúa al tipo penal de Estafa Agravada y el no haberlo efectuado hace ver que se infringió su derecho al debido proceso en su elemento del principio de legalidad, taxatividad, tipificad, de lex scripta y principio de especificidad.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios haciendo un resumen a que se refieren cada uno de ellos: Autos Supremos 414/2013 de 30 de agosto, el Auto de Vista debe exponer de manera motivada y fundamentada la razón de su decisión; y también que, el acusado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; 171/2013-RRC de 19 de junio, el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; 047/2012-RRC, el reguardo del principio de legalidad el cual se encontraría íntimamente ligado con el derecho de acceso a la justicia; 051/2013-RRC de 1 de marzo, el principio de taxatividad; 085/2012-RA de 4 de mayo, derecho al debido proceso que también estaría establecido en los Autos Supremos 42 y 44 ambos de 26 de febrero de 2014.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Luís Burgos
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0107/2019-RAFuente oficial