Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 107
Sucre, 20 febrero de 2019.
Expediente: 576/2017
Demandante: Evelin Mariela Delgadillo Cañari
Demandado: Empresa CHROMART S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación legal de la empresa “CHROMART S.R.L.” (fs. 1665 a 1169 vta.), contra el Auto de Vista N° 601/2017 de 18 de octubre de 2017 (fs. 1659 a 1662) pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto N° 669/2017 de 20 de noviembre de 2017 (fs. 1684) que concedió el recurso, el Auto de 27 de febrero de 2018 (fs. 1696) que admitió el recurso y todo lo que ver convino y se tuvo presente en el proceso:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 20/2017 de 8 de mayo de 2017
Cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 161/2016 de 29 de marzo (fs. 1563 a 1565), que fue ratificado por Auto Supremo Infundado Nº 448 de 05 de diciembre de 2016 (fs. 1610 a 1612), la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 20/2017 de 8 de mayo de 2017 (fs. 1619 a 1629), declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, ordenando la cancelación a favor de la demandante los siguientes conceptos: Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Bono de Antigüedad, Domingos trabajados, Feriados trabajados y Vacaciones, debiendo descontarse el pago a cuenta documentado de Bs. 14.510,17 (Catorce Mil Quinientos Diez 17/100 Bolivianos), ascendiendo el total final la suma de Bs. 110.285,61. (Ciento Diez Mil Doscientos Ochenta y Cinco 61/100 Bolivianos), más la actualización establecida en el art. 9 del D.S. N° 28699, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista N° 601/2017 de 18 de octubre de 2017.
Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación legal de la empresa CHROMART S.R.L. (fs. 1632 a 1638), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 601/2017 de 18 de octubre de 2017 (fs. 1659 a 1662), CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia.
Contra esta determinación, el demandado interpuso recurso de casación y luego de la contestación presentada por la parte actora, el Tribunal de alzada emitió el Auto N° 669/201 7 de 20 de noviembre de 2017, concediendo el recurso.
II.- ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente.
Recurso de casación en la forma:
Al amparo de los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 271-1-II del Código Procesal del Trabajo (cita equivocada al ser inexistente dicha norma), e invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) números 0287/2015-S2, 0234/2015-S2, 819/2015-S2 y 801/2015-S2, acusó que el Auto de Vista N° 601/2017, incurrió en violación de la garantía jurisdiccional del debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación y que incumplió los requisitos establecidos en el art. 218-I del Código Procesal Civil, por haber omitido pronunciarse sobre los siguientes agravios denunciados en su recurso de apelación:
a) La incongruencia de la Sentencia Nº 20/2017, por no pronunciarse sobre la inexistencia laboral entre la demandante y su representada antes del 9 de enero de 2012; en virtud a que los contratos de prestación de servicios de índole civil, no cumplían las condiciones establecidas en los arts. 47 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT).
b) No corresponde el pago del doble aguinaldo en la gestión 2014, por hallarse incluido en el depósito de los Bs. 14.540,17, monto que fue reconocido en la Sentencia Nº 20/2017.
c) No corresponde el pago de los feriados trabajados, debido a que la demandante ejerció el cargo de Coordinadora Regional, encontrándose comprendida en la excepción prevista en el segundo párrafo del art. 46 de la LGT, por ende, no estaba sujeta a la supervisión de nadie que la obligue a trabajar en días feriados.
Afirma que al haberse incurrido en tales omisiones, el Tribunal Ad quem vulneró los principios de congruencia verdad material y debido proceso, por cuanto sin otorgar una respuesta motivada a sus denuncias, se limitó a reproducir los antecedentes del proceso y reiterar los argumentos de la Juez A quo, sin considerar que los fallos judiciales no pueden ser evasivos; es decir, que las valoraciones jurisdiccionales no pueden basarse en lo que ya se expresó en los fallos de instancia, pues cada juzgador debe expresar sus propios razonamientos y argumentos que justifiquen su determinación.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia la aplicación indebida de los arts. 2-IV de la Resolución Ministerial Nº 774/2013 y 2-III, de la Resolución Ministerial Nº 839/2014, toda vez que a la demandante no le asistía el derecho al pago del segundo aguinaldo, pues como Coordinadora Regional de CHROMART S.R.L., ocupaba un cargo de confianza y jerarquía en la ciudad de La Paz, encontrándose bajo su dependencia los promotores y percibiendo un sueldo elevado; sin embargo, el Tribunal ad quem, estableció arbitrariamente que este no es un cargo jerárquico y dispuso su cancelación; motivo por el que solicita se case parcialmente el Auto de Vista Nº 601/2017; y en consecuencia se declare improbada la demanda en relación al pago del doble aguinaldo correspondientes a las gestiones 2013 y 2014, debiendo considerarse además que ya se pagó este beneficio por la gestión 2014 por duodécimas, mediante cheque girado por el importe de Bs. 14.540,17; no correspondiendo el pago de los Bs. 5.564,00, ni la multa por su incumplimiento, determinados en la Sentencia y que fue confirmada por el Auto de Vista.
2.- Acusa la errónea interpretación del segundo párrafo del art. 46 de la LGT en la determinación del pago de días domingo y feriados trabajados, pues pese a que la empresa demostró que el cargo que ocupaba la demandante era el de mayor confianza y jerarquía para la ciudad de La Paz, el Tribunal ad quem ratificó la determinación del Juez A quo, sin considerar que la demandante se encontraba exceptuada de este derecho social, correspondiendo que se case parcialmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda en este aspecto.
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