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TSJReiteradora

AS/0107/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pago

El recurrente Acusa la infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del adjetivo laboral, toda vez que la Resolución impugnada, incurrió en incongruencia, al considerar que la demanda...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 107

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 285/2019-S

Demandante : Zulema Lezano Gareca

Demandado : Plan Internacional Inc. Bolivia

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2811 a 2817 y 2819 a 2823, interpuestos por el Plan Internacional Inc. Bolivia, representado por Samuel Ángel Pérez Ortiz; y, Zulema Lezano Gareca, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 454/2019 de 27 de junio, de fs. 2807 a 2809, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Zulema Lezano Gareca contra el Plan Inernacional Inc. Bolivia; el Auto N° 557/2019 de 2 de agosto, de fs. 2836, que concedió los recursos de casación; el Auto de 9 de agosto de 2019 de fs. 2843 vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 78/2018 de 26 de octubre, de fs. 2755 a 2762, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2-6 y 9 de obrados, sin costas; PROBADA en parte la excepción de pago con relación al bono de antigüedad, no así con relación al salario por horas extras y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2017; e, IMPROBADA la excepción de prescripción; disponiendo que la institución demandada, pague a tercer día de su notificación con la Sentencia, bajo conminatoria de mandamiento de apremio, la suma de Bs41.152,00.- (cuarenta y un mil ciento cincuenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de salario de horas extra de 2007 a 2017 y aguinaldo por duodécimas de 2017, más lo que corresponda por la multa y la actualización dispuesta por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 454/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas ni costos por la doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme el siguiente detalle:

Recurso de casación interpuesto por Plan Internacional Inc. Bolivia

1. Acusa la infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del adjetivo laboral; toda vez que la Resolución impugnada, incurrió en incongruencia, al considerar que la demandante desempeñó un promedio de 15 horas semanales en el periodo 2007 a 2015 y de 13 horas por un supuesto trabajo semanal de la gestión 2016 a 2017, calificando el pago de 3 horas semanales por los días martes, miércoles y jueves; en tanto que en la gestión 2016 a 2017, estableció una hora semanal por haberse modificado el sistema de trabajo; conclusiones erradas y arbitrarias que fueron desvirtuadas por la prueba presentada en el proceso, haciendo total abstracción de ellas.

2. Refiere que, no corresponde el pago de horas extraordinarias a favor de la demandante, porque al margen de no haberlas requerido, el cargo de personal de confianza, imposibilita dicho pago, conforme establece el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) N° 28699, concordante con el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen que, en materia laboral rige, el principio de primacía de la realidad, desde cuya óptica resulta imposible que la demandante hubiera cumplido las jornadas de trabajo que refiere en su pretensión; al respecto, la sana lógica lleva a deducir que se trata de una maliciosa forma de obtener un rédito económico que no le corresponde.

EL Tribunal de alzada, concluyó que la demandante ejercía una posición de personal de confianza en la Organización como facilitadora de Desarrollo, contando para el cumplimiento de sus funciones, un vehículo a su cargo y percibía una salario de Bs10.403,73.-, cargo que motiva que la demandante, tenga un tratamiento especial, como dispone el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); así como lo previsto por el art. 36 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); por otro lado, la cláusula sexta del contrato de trabajo establece que las horas extras únicamente podían desarrollarse a solicitud expresa y escrita de su jefe inmediato superior y con el uso obligatorio del formulario de requerimiento de trabajo, debidamente aprobado por Gerencia, lo que en los hechos no ocurrió; y de haberse realizado supuestas horas extras, estas se destinaron a subsanar sus faltas o errores, caso en el que no se considera hora extra, de acuerdo al mandato de la última parte del art. 50 de la LGT. Al respecto, el Tribunal de alzada no consideró la línea jurisprudencial establecida mediante Auto Supremo (AS) N° 10/2014 de 31 de marzo, concordante con el AS 288/2013 de 27 de junio.

Del detalle señalado por la Juez de primera instancia, respecto al trabajo de la actora, esta supuestamente habría desempeñado el mismo número de horas extras durante más de 10 años, extremos carentes de todo fundamento jurídico, ya que vulnera la previsión del art. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prohíbe en forma expresa el pago de horas extras fijas de sobre tiempo, ello en razón a que éstas, deben reconocerse en función a la cantidad de tiempo que efectivamente pueda realizarse de forma excedente a la jornada regular de trabajo, que conforme al art. 46 de la LGT, hubiera realizado la persona; por todo ello, solicita quecorresponde casar el Auto de vista, respecto a este punto.

3. Se debe considerar que a la actora no le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, por haber desempeñado sus labores por menos de tres meses de la gestión 2017, conforme lo referido por ella, por lo que su pedido debe ser revocado en base a lo establecido por el art. 2 del DS N° 02317 de 29 de diciembre.

4. No es viable la multa del 30%, toda vez que el pago de beneficios sociales, se hizo efectivo dentro de los 15 días previstos por en la normativa; extremo que se puede evidenciar del finiquito visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y suscrito por la trabajadora.

5. Por todo lo dicho, la excepción de pago debe ser declarada probada en todas sus partes, porque es evidente que fue pagado oportunamente todo cuanto en derecho le correspondía a la demandante, y no existe deuda pendiente, extremo que se acreditó con la presentación de finiquitos y otros documentos.

Petitorio

Solicitó que, en aplicación de la Ley, se case el Auto de Vista N° 454/2019, y en consecuencia se declare probada en su integridad la excepción de pago; sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.

Recurso de nulidad o casación deducido por Zulema Lezano Gareca

a. La actora alega que se vulneró la ley procesal laboral, de orden público y cumplimiento obligatorio, pues no se pronunció respecto a la violación del art. 3 inc. g) (no señala de que Ley), indicando que no se puede ir en contra de la Ley ni afectar derechos y obligaciones consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 48; así como la falta de valoración correcta de la prueba documental, confesión judicial provocada y testifical, vulnerando con ello, los arts. 150, 167 y 169 del CPT y 145 del CPC-2013, aplicable en virtud del art. 252 del CPT.

b. La Juez de primera instancia, no aplicó correctamente el art. 167 del CPT, vulnerando el principio de proteccionismo, pues no valoró correctamente su confesión provocada, que a la pregunta N° 3, respondió que nunca fue personal de confianza; y a la pregunta 5, indicó que el Reglamento señala el pago de horas extras.

c. No se valoró correctamente la prueba documental de cargo (de fs. 98 a 193), como ser, contratos de trabajo, formulario de finiquito donde no se consigna el pago de horas extra, Reglamento Interno del Personal (arts. 22-II y 24), Circular 002/2008 de 30 de enero, Instructivo N° 001/2010, Instructivo N° 004/FY-2011 Manual de Funciones.

La valoración y apreciación de la prueba, no fue correctamente evaluada por la Juez. Los argumentos utilizados en Sentencia, favorecen a la entidad demandada, reconociendo que hubo más de 13 horas extraordinarias cumplidas; empero, la cataloga como personal de confianza en base a un Reglamento que no se encuentra vigente y es atentatorio a toda regla del derecho procesal laboral (art. 22-II inc. m); por lo tanto, nulo, sin eficacia jurídica.

d. De acuerdo al Organigrama del Manual de Funciones de Facilitador de Desarrollo Local, el cargo que desempeñó se encuentra en el último lugar, estando bajo dependencia y subordinación de personal jerárquico, quienes daban órdenes a todos los facilitadores sobre las labores a realizar.

e. La Juez de instancia, no consideró ni ponderó la prueba literal y testifical, infringiendo y vulnerando con ello, el art. 145 del CPC-2013.

f. El Tribunal de Alzada, no se pronunció ni sometió a un estudio riguroso y analítico, las pruebas testificales de cargo.

g. La correcta y justa valoración de la prueba, se encuentra contaminada y viciada de imparcialidad, porque “estimamos” que no se hizo un examen minucioso; además que dicha prueba debió ser valorada a la luz del principio de proteccionismo del trabajador; por el contrario, parece protegerse a la entidad demandada.

h. Violación y aplicación incorrecta de la ley, respecto a las horas extraordinarias; pues conforme lo establecido por el art. 46 de la LGT, la jornada laboral máxima es de 8 horas de trabajo diario y 48 semanales. El art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT, concordante con la Resolución Administrativa N° 063/99 de 9 de julio de 1999, impone que, para el cómputo de las horas extras, debe llevarse un registro; y ante la falta de su observancia, el art. 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, dispone que se presumirá la existencia de horas extraordinarias trabajadas.

i. Reitera que, de acuerdo al Manual de Funciones, el cargo que desempeñaba no era de confianza, tal como señalaron los testigos, quienes afirmaron haber estado subordinados a jefaturas, quienes daban órdenes para realizar sus actividades, lo que demuestra que, a la luz del principio de verdad material, los facilitadores eran trabajadores comunes; al respecto, la entidad demandada, no aportó pruebas fehacientes que demuestren sus afirmaciones.

j. La falta de presentación del libro de registros de horas extraordinarias, debió presumir la existencia de estas; sin embargo, dicho extremo debe ser cotejado con la valoración conjunta de todas las pruebas, conforme a los elementos de la sana crítica.

k. La Juez de primera instancia, reconoció el trabajo a parte de las 12 horas permitidas, de una hora extra al día, sólo los martes, miércoles y jueves, haciendo un total de 3 horas a la semana, sin calificar el día viernes; razón por la que, reiterando que nunca tuvo la calidad de personal de confianza, corresponde el reconocimiento total de las 5 horas extraordinarias por día trabajado y no así, una sola por día, por lo que solicitó un exhaustivo estudio de toda la prueba aportada al proceso.

Petitorio

Por lo expresado, solicitó casar el Auto de Vista recurrido, “…por existir inobservancia y violación de normas de Orden Público; además, de haberse incurrido en errores manifiestos y omisiones en la valoración correcta de las Pruebas de Cargo, cuyas atestaciones cursan en el cuaderno procesal, y que no han sido valorados correctamente. En definitiva deberá dictarse una nueva Resolución, Reconociendo las 5 Horas Extraordinarias laborales efectuadas por el trabajador(a) de Lunes a Viernes, durante el tiempo que duró la relación jurídico laboral, fallando en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Contestación de los recursos y admisión

Mediante memorial de fs. 2825 a 2826, Zulema Lezano Gareca, contestó el recurso de casación formulado por la parte demandada, expresando que, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013, por lo que solicitó que debe ser declarado infundado.

La empresa demandada, invocando respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica, exigen el cumplimiento de la ley, cuando son ellos los que no respetaron ni cumplieron con el pago de horas extraordinarias, vulnerando leyes y preceptos constitucionales, principios de protección de los trabajadores, de inversión de la prueba y otros.

La jueza, no hizo una justa valoración de las pruebas documentales y testificales de cargo, a pesar que la carga de la prueba le corresponde al empleador; además debió ser valorada a la luz del principio de protección del trabajador. El tribunal de alzada no se pronunció al respecto y tampoco efectuó un estudio riguroso y analítico de ellas; por lo que solicitó se declare infundado el recurso.

Mediante memorial de fs. 2828 a 2835, la parte demandada, contestó el recurso de casación formulado por la demandante, reiterando íntegramente los fundamentos de su recurso.

Por Auto N° 557/2019 de 2 de agosto, de fs. 2836., concedieron los recursos ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 9 de agosto de 2019 de fs. 2843 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación, interpuestos por el Plan Internacional In. Bolivia, representado por Samuel Ángel Pérez Ortiz; y por Zulema Lezano Gareca.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Ingresando al análisis de todos los puntos de reclamo efectuados por ambas partes recurrentes, se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación formulado por el Plan Internacional Inc. Bolivia:

1. Es preciso señalar que, el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos el CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo según las particularidades de cada caso; por ello según lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes. Entonces será dentro de esos márgenes que el juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.

Al margen de ello, la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla prevista por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; es decir que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; en el caso presente, la entidad recurrente, refirió de manera genérica que habría presentado toda la prueba documental que correspondía para desvirtuar la pretensión de la actora; empero no individualiza esta, lo que imposibilita a este Tribunal pronunciarse al respecto.

En los puntos uno y dos del recurso de casación, se acusa la infracción del art. 158 del CPT, por no haberse valorado la prueba de manera adecuada, e incurrir en incongruencia al haberse dispuesto el pago de horas extras, en un numero de 3 de martes a jueves de 2007 a 2015 y una hora extra semanal en la gestión 2016 a 2017; siendo que se ajuntó al proceso, toda la prueba necesaria para desvirtuar tal extremo; este no fue un concepto solicitado en la demanda, y finalmente no correspondía tal otorgación por la condición de personal de confianza de la actora, lo cual amerita su tratamiento conforme a lo establecido por el art. 46 de la LGT, y 36 de su Decreto Reglamentario. Por otro lado, las supuestas horas extras nunca fueron solicitadas ni autorizadas, tal como dispone la cláusula sexta del contrato de trabajo y el Reglamento de la Institución. Finalmente, el detalle de supuestas horas extras efectuado por la a quo, carece de todo fundamento jurídico y vulnera la previsión del art. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

En principio corresponde señalar que, no obstante que los fundamentos del recurso de casación son idénticos a los puntos de agravio planteados en la apelación de la sentencia y que fueron ya resueltos por el Tribunal de alzada, con el propósito de dar respuesta a la entidad recurrente, debe considerarse lo siguiente:

De la revisión minuciosa de la Sentencia, respecto a la solicitud de pago de horas extras, la Jueza de instancia, en base a la revisión de las declaraciones testificales y la documentación adjuntada al proceso, efectuó una amplia explicación; inicialmente, en cuanto al trabajo desempeñado por la demandante; concluyendo en base a las particularidades de éste, que el trabajo de la demandante, se acomodaba al horario de trabajo de “hasta 12 horas día”, trabajo de campo que demandaba el desplazamiento de la actora hasta las comunidades rurales; pero que además, a su retorno al centro poblado, efectuaba un trabajo de gabinete “después de las 20:00”, consistente en introducir los datos logrados en el trabajo de campo, a un sistema que solo podía ser ejecutado en dicho centro; concediendo el pago de horas extra de 2007 a 2015, una hora por los días martes, miércoles y jueves, toda vez que, de acuerdo a las declaraciones testificales, el día lunes se efectuaba trabajo de oficina y el día viernes se retornaba a la ciudad; y con relación a las gestiones 2016 y 2017, debido a que el desplazamiento como Facilitadora de Desarrollo Local fue cambiando, con menor horas de desplazamiento, estableció el pago de 1 hora a la semana, de acuerdo a las bitácoras analizadas de forma íntegra.

Es evidente por otra parte, que la Sentencia otorgó a la demandante, la calidad de trabajadora de confianza; empero, aclarando que dicho término estaba referido al desarrollo del trabajo; no así por el nivel gerencial o la facultad de toma de decisiones, aspecto que la exceptúa de la calificación efectuada por el art. 46 de la LGT, refrendado por la confesión de la demandante, señalando que la función que desempeñaba dentro de la institución demandada; pero además, la forma de trabajo desde el inicio laboral de cada día, la continuidad del desplazamiento en las comunidades desde las 06:30 a 7:00, reduciendo incluso su horario de alimentación hasta volver al centro poblado, señalando que las visitas a las comunidades, se extendían desde que salían y regresaban a las 18:30, continuando luego de la cena, llenando formularios e introduciéndolos en el Sistema.

La lectura de la referida Sentencia, que fue ratificada por los de alzada, permite apreciar con claridad los motivos que llevaron a la Juez a disponer el pago de horas extraordinarias; determinación que fue asumida, como claramente refiere la aludida Resolución, ratificada por el Auto de Vista, de la valoración de la prueba aportada en el proceso, a la que hace referencia de manera puntual y precisa en el desarrollo de la misma. Por consiguientemente se establece que no es evidente la instrucción de los arts. 158 del CPT, 46 de la LGT; 36 de su DRLGT ni 14 del DS N° 21137, respecto de la prohibición del pago de horas fijas de sobretiempo.

2. Respecto a que no correspondería el pago del aguinaldo por duodécimas correspondiente a la gestión 2017, en razón a que la demandante trabajó únicamente hasta el 13 de marzo del referido año, corresponde citar el art. 2 del DS N° 2317 de 29 de diciembre de 1950, que prevé: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre”; de cuya lectura, se entiende que, tendrán derecho al pago de aguinaldo por duodécimas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido tres meses de prestación de servicios; pero claramente, se aplica para los casos de trabajadores que no hubieran completado un año de servicios continuos; lo que no ocurre en el caso de autos, porque la trabajadora ingresó a trabajar a la entidad demandada el año 2007 permaneciendo de forma ininterrumpida hasta el 13 de marzo de 2017; por lo que, evidentemente, no es aplicable al caso la norma citada y por ello se establece que corresponde pagar el aguinaldo por los dos meses y 13 días correspondientes a la referida gestión; tiempo que debe ser tomado en cuenta como continuación de los años de trabajo iniciados el 2007, y no considerarse únicamente la gestión 2017, como si fuese el inicio de funciones.

3. Al haberse establecido que lo beneficios sociales no fueron pagados en su totalidad, y ordenado que fue el pago de horas extras, corresponde como lógica consecuencia, la imposición de la multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699, que es taxativo al establecer que: “ I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; consiguientemente, corresponde dicho pago conforme a lo establecido en Sentencia y ratificado en alzada; por ello, fue correcta la determinación de declarar probada en parte la excepción de pago, ratificada en el Auto de Vista.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por la entidad demandada carecen de sustento legal, no observándose vulneración de la normativa legal invocada; por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

Sobre el recurso de casación interpuesto por la actora:

Con carácter previo, es pertinente indicar que, el recurso de casación es considerado como un medio de impugnación extraordinario, que procede en supuestos estrictamente determinados por ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, modifique o anule las resoluciones emitidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se concluye que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.

En el caso de autos, de la lectura del recurso de casación formulado por la demandante, se observa que todos los puntos acusados están referidos a la incorrecta valoración de la prueba, ya sea, confesión provocada, testifical o documental; y con ello, la vulneración de la normativa laboral por parte de la Juez de primera instancia, sin considerar lo referido precedentemente; es decir, que en casación corresponde la acusación de infracción legal respecto de las actuaciones o determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada; pues si bien cita, la vulneración de normativa, pero lo hace respecto a las determinaciones asumidas en sentencia, limitándose únicamente a referir que el Tribunal de Alzada, no se pronunció ni sometió a un estudio riguroso y analítico, de las pruebas testificales de cargo.

Corresponde asimismo reiterar lo ya referido en el análisis del recurso de casación de la parte demandada, toda vez que la ahora recurrente centra sus acusaciones en la incorrecta valoración de la prueba y que ésta es una atribución exclusiva de los de instancia y es incensurable en casación, a menos que se demuestre de forma indudable, la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, o que ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la recurrente en absoluto acusó error de hecho o de derecho, limitándose simplemente a referir que se valoraron incorrectamente, las pruebas presentadas, no obstante corresponderle la carga de la prueba al empleador. Por otra parte, por disposición legal, el juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, en virtud de lo cual, le está permitido formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias propias y relevantes de cada caso y la conducta observada por las partes, conforme determina el art. 158 del CPT.

En ese entendido, ya en el análisis del recurso de casación de la parte demandada, se respaldó la determinación asumida en sentencia, toda vez que, de la lectura de la misma, se evidencia que dicha autoridad efectuó un análisis pormenorizado de la prueba aportada al proceso y en base a dicha valoración, determinó el pago de horas extras en favor de la trabajadora; el fallo es claro, coherente, congruente en cuanto a cuales fueron los motivos que le llevaron a tomar dicha determinación, que dicho sea de paso, le es favorable a la demandante; por lo que, mal puede decir que su accionar estuvo parcializado en favor de la parte demandada; así, se advierte que hace referencia a la confesión provocada de la demandante, las declaraciones testificales y prueba documental aportada.

En ese contexto, las afirmaciones vertidas en el recurso de análisis, resultan ser, simples manifestaciones de disconformidad con el fallo por parte de la demandante, sin ningún sustento legal que acredite que efectivamente hubo error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; muestra de ello es haber referido textualmente que: “…la correcta y justa valoración de la prueba se encuentra contaminada y viciada de imparcialidad, porque ‘estimamos’ que no se hizo un examen minucioso (…) dicha prueba debió ser valorada a la luz del principio de proteccionismo del trabajador”.

Ahora bien, el principio protector al que hace referencia la hoy recurrente, está reconocido en el art. 4 del DS N° 28699, como un principio que rige el derecho laboral, en virtud del cual, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las reglas del indubio pro operario, que implica que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; y de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, esta debe ser respetada, e la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.

En la especie, no puede negarse la aplicación del referido principio, toda vez que la pretensión de la trabajadora fue atendida favorablemente, la Juez de instancia, en base a una exposición clara y fundamentada, determinó el pago de las horas extras reclamadas; sin embargo, la aplicación de dicho principio, no implica, como erróneamente pretende la actora, que debe deferirse favorablemente a todas sus peticiones y requerimientos; pues ello, dependerá del análisis del conjunto de la prueba y de la sana critica del juzgador; empero, no puede la recurrente acusar que, por el hecho de habérsele negado tal o cual pretensión, se hubiese incurrido en valoración errónea de la prueba, no se aplicó el principio de protección del trabajador, o se hubiese tomado una determinación parcializada; pues debe tener en cuenta que la determinación asumida por el juzgador no tiene que ver con darle la razón a una de la partes y negársela a la contraria; sino que se trata estrictamente del cumplimiento y aplicación de la ley; por otra parte, la observancia del referido principio, tampoco implica el desconocimiento de los derechos de la parte empleadora, pues ambas gozan de la protección de las leyes, con más prerrogativas para el trabajador, por sus condiciones de desventaja; empero no en desmedro de los derechos del empleador.

Otro aspecto reclamado es el referido a que no se habría considerado que la trabajadora no tenía la condición de personal de confianza; aspecto que tampoco es evidente, pues si bien se reconoció tal condición, lo fue en relación a las tareas propias del trabajo que desempeñaba, no porque tuviera funciones directivas con toma de decisiones; razón por la cual, concedió el pago de las horas extras, no en la forma y monto solicitada; empero si, de acuerdo a lo observado y reconocido por la autoridad; aspecto que demuestra que no es evidente la acusación referida.

Al fallar de la manera en que lo hicieron, tanto la Jueza de instancia como el Tribunal de alzada, no vulneraron el principio alguno, como equivocadamente acusó la actora; pues por el contrario, han dado prevalencia al mandato de la Constitución Política del Estado, que establece que las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral y demás normas laborales, conforme prevé el art. 48-I de la CPE.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 2811 a 2817 y 2819 a 2823, interpuestos por el Plan Internacional Inc. Bolivia, representado por Samuel Ángel Pérez Ortiz; y, Zulema Lezano Gareca, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 454/2019 de 27 de junio, de fs. 2807 a 2809, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

HORAS EXTRAS/Se llama horas extras, al exceso del límite MÁXIMO fijado de una jornada de trabajo, por el contrato de trabajo, convenio colectivo o la Ley.

Datos del proceso

Demandante
Zulema Lezano Gareca
Demandado
Plan Internacional Inc. Bolivia
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 46 de la LGT y Art. 48 de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0107/2020Fuente oficial