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TSJReiteradora

AS/0107/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente indicó que la empresa unipersonal dedicada a la construcción, necesita diferentes tipos de trabajadores con conocimientos y habilidades en diferentes áreas de la construcción; empero, que se los va contratando conforme avanza la obra, al inicio se necesita expertos en enmallados ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 107

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 679/2021-S

Demandantes: Yeter Copa Quispe

Demandado: Empresa Constructora Unipersonal “Hugo Rolando Loza Molina”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 278 a 279, interpuesto por la Empresa Constructora Unipersonal “Hugo Rolando Loza Molina”, contra el Auto de Vista N° 054/2021 de 19 de marzo, de fs. 273 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Yeter Copa Quispe, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 368/21 SSCYCA-III de 21 de octubre, de fs. 285, que concedió el recurso; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 293, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 18/2021 de 25 de enero, de fs. 248 a 253, declarando PROBADA en parte la demanda y subsanación de fs. 6 a 7 y 11, sin costas; disponiendo que Hugo Loza Molina, Gerente de la Empresa Constructora Unipersonal Hugo Rolando Loza Molina, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.40.386,00 (Cuarenta mil trescientos ochenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y vacación, más actualización y multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 054/2021 de 19 de marzo, de fs. 273 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 18/2021 de 25 de enero, de fs. 248 a 253, emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de El Alto.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 278 a 279, la Empresa Constructora Unipersonal Hugo Rolando Loza Molina, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Indicó que, como empresa unipersonal dedicada a la construcción, necesita diferentes tipos de trabajadores con conocimientos y habilidades en diferentes áreas de la construcción; empero, que se los va contratando conforme avanza la obra, al inicio se necesita expertos en enmallados para hacer columnas y cimientos, luego se contrata a los que realicen las paredes y afinado, etc.; la empresa no necesita todos los trabajadores al mismo tiempo, sino conforme avanza la obra, ello con el fin de efectivizar tiempos y dinero. Por esta razón, se contrató verbalmente al demandante por tiempo y periodos definidos; pese a ello, éste incluso incumplió el contrato.

De igual manera, en este caso, se hizo grupo de personas que se dedicaron a un determinado trabajo y por un determinado período, habiéndose demostrado ello, con las actas suscritas por el mismo demandante, quien además indicó que sostuvo contrato verbal desde el 25 de enero de 2015, entrando en contradicción porque indicó que le pagaban por día; entonces significa que, se le pagaba por avance, por día, no por mes, como en los contratos laborales suelen hacerse, en los que incluso se descuenta la inasistencia injustificada o retraso, haga o no su trabajo, el requisito es que asista y nada más.

Señaló que en los documentos presentados por la empresa, que fueron tachados de insuficientes como prueba de descargo, no figura el demandante, no estando incluso registrado en sus cuentas, porque el mismo no fue trabajador de planta de la empresa; sin embargo, habiendo sido desvirtuado la relación laboral de dependencia mediante documento suscrito por el propio demandante conjuntamente otras tres personas, ello no fue tomado en cuenta; pese de haber el demandante reconocido que se le pagaba por día, trabajadores y existir planillas adjuntas donde figura el demandante junto a otras catorce personas, como contratista, y como tal era supervisado para controlar su avance, demostrándose que no existió una relación de dependencia.

Refirió que, en cuanto al tiempo de servicios y el sueldo indemnizable, el demandante no tiene papeletas de pago y no está reportado en sus planilla de sueldos y salarios, existiendo solo valoradas de subcontratista de los meses de marzo, abril y mayo en los que figuró como subcontratista, habiendo recibido montos de dinero que debieron ser repartidos entre otros contratistas por el producto contratado, tal cuál refirió el propio actor; por lo que, no es posible que se ignore ello, que está como prueba dentro del proceso, además que esos montos de dinero fueron entregados al demandante por ser la cabeza de una cuadrilla de contratistas que realizaron una determinada obra y se canceló una vez concluido el trabajo, no siendo el pago por mes, como se acostumbra en una relación laboral, sino que el pago fue por trabajo concluido.

Asimismo, el demandante no cuenta con aportes a las AFP´s, porque no es personal de planta y por lo tanto no se le realizaba el descuento para ese efecto; de igual manera, no registra boleta, carta o documentación alguna que refiera a permisos, licencias o informes de inasistencia en el tiempo que dijo haber trabajado para la constructora; tampoco cuenta con registro en la Caja Nacional de Salud (CNS), ni registro de baja o alta en la misma; no existiendo tampoco documento firmado por el que se demuestre que se le canceló los meses referidos; es más, se cuenta con documentos que demuestran lo contrario.

Refirió que, el demandante dejó inconcluso el proyecto en Potosí, por el cual se le subcontrató, desconociendo incluso como arregló pagos con las personas que estaban a su cargo; no habiéndose despedido al mismo jamás, e incluso se le indicó que pase a recoger su finiquito, como responsablemente se realiza con un trabajador de planta; es así que, en otra oportunidad el demandante solicitó otro contrato, situación que fue negada y motivó se instaura ésta demandada injusta contra la empresa.

Petitorio:

Solicitó se conceda el presente recurso de casación, se ANULE obrados y dicte Resolución Suprema declarando improbada la demanda en toda sus partes; debiendo ser con costas, multas y pago de honorarios profesionales impuestos a la parte demandante.

Contestación al recurso y admisión:

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante por escrito de fs. 284 contestó señalando que, el demandado se limitó a indicar que el hecho de no figurar en su planilla, implica que no sea parte de la empresa, notándose que dicho argumento tiene la finalidad de no responsabilizarse de los beneficios sociales; de igual manera el demandado, en ningún momento negó que fue trabajador de la empresa desde la gestión 2015 y que con la intención de hacer su tesis, sólo se enfocó en hacer creer que hubo una relación en marzo, abril y mayo de 2019, siendo ello un intento de aparentar que sólo era contratista y con ello evadir el pago de los beneficios sociales que le corresponde.

Refirió que, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que, existen pruebas suficientes, como documental y testifical que acredita y demuestra que sí existió la relación laboral con la empresa demandada.

Indicó que, el recurso de casación en ningún momento cita argumentos transcritos en el Auto de Vista recurrido, con los cuales además señale qué normativas se hubieran aplicado de forma errónea o indebida y que se hubiera vulnerado; por lo que, solicitó se niegue el recurso de casación y se declare la ejecutoria del Auto de Vista Nº 054/2019 de 19 de marzo, con costas.

Admisión:

Mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 293, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora Unipersonal Hugo Rolando Loza Molina, contra el Auto de Vista N° 054/2021 de 19 de marzo, de fs. 273 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Yeter Copa Quispe contra la Empresa recurrente, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo afirmado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que prevé la libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

En los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Analizado el Auto de Vista N° 054/2021 de 19 de marzo, de fs. 273 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se tiene que, el mismo en el Considerando III, realizó una análisis y fundamentación jurídica del caso, así como una valoración de toda la prueba inserta en el proceso para llegar finalmente a Confirmar la Sentencia Nº 18/2021 de 25 de enero; por lo que, corresponde referir que el Tribunal de alzada, conforme la normativa que señaló y los antecedentes del caso, llegó a determinar de manera correcta que existió una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, misma que surgió por un acuerdo verbal desde el 25 de enero de 2015 y que concluyó el 18 de mayo de 2019.

Dentro de los trabajos que realizó el demandante se pudo evidenciar que el mismo empezó su trabajo en el Teleférico Azul de la Estación UPEA; concluyendo su trabajo en esta, fue derivado a realizar trabajos en el Teleférico Naranja de la Estación Central; posteriormente derivado a la línea blanca, así como a la morada; de igual manera realizó trabajos para la empresa en el Hospital de Tercer Nivel de Potosí.

En ese sentido el Tribunal de alzada, bajo la prueba inserta en el expediente y la fundamentación realizada en el Auto de Vista recurrido, llegó a establecer de manera coherente y cierta, que el demandante sí tuvo relación laboral con la empresa demandada, que conforme se tiene de antecedentes, fue continua bajo características de un contrato indefinido, conforme ha establecido la normativa laboral, porque el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral; habiendo llegado en este caso a convertirse en indefinido por la existencia de reconducción del mismo, conforme refiere el art. 21 de la LGT, así como de igual manera se evidenció que, el contrato que tuvo el demandante con la empresa demandada, fue con el fin de cumplir tareas propias y permanentes de la empresa.

En ese sentido tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, al existir la tácita reconducción y al ser que se tiene que existió el fin de cumplir tareas propias y permanentes de la empresa, se tiene la existencia de resguardo de derecho a la inamovilidad, mismo que es la garantía de protección de la que goza el trabajador en su fuente de empleo respecto a su permanencia, sin que el empleador, pueda despedir o rescindir el contrato con el trabajador; llegando en efecto a adquirir el contrato de trabajo el carácter de indefinido, no pudiendo por ello el empleador concluir el mismo alegando vencimiento del último contrato suscrito. Llegándose en consecuencia a concluir que sí existió una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada.

Del mismo modo corresponde señalar que, en cuanto a la parte de la apelación con referencia al tiempo de servicio y sueldo promedio indemnizable, el Auto de Vista, haciendo un correcto análisis y revisión del proceso, ha referido que, si bien de fs. 92 a 99, cursan literales, las mismas no son boletas de pagos, con lo cual podría haberse desvirtuado la demanda; asimismo, si bien existen hojas con título de planillas de pago, mismas que se encuentran suscritas por el demandante, las mismas no pueden ser consideradas como plena prueba, más aún cuando conforme a norma, la carga de la prueba la tiene el empleador; por lo que, se evidencia que, la parte demandada no ha aportado prueba alguna que sirva para desvirtuar lo señalado en la demanda y ratificado durante el proceso por el demandante, no habiéndose cumplido el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Asimismo, el Tribunal de alzada, con referencia a lo argüido en apelación sobre la extinción laboral, fue correcto al referir que la causal de retiro se dio de manera voluntaria, lo que significa que el actor no fue retirado forzosamente; por lo que, las apreciaciones realizadas por el recurrente no se encuentran de acuerdo a los datos del proceso y el análisis sobre este punto; no correspondiendo por ello realizar mayor fundamentación.

Por lo que, se llega a concluir que, todos los argumentos reflejados en el Auto de Vista recurrido, con referencia a los puntos de apelación guardan correlación con todos los datos insertos en el proceso que fueron valorados correctamente tanto por la Juez de la causa, así como por el Tribunal de alzada; siendo además imperiosos mencionar también que, se evidencia la existencia de pruebas suficientes que acreditan y demuestran que sí existió la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Correspondiendo también referir que, analizado y leído cuidadosamente el recurso de casación, se advierte que el mismo en ningún momento cita argumentos transcritos en el Auto de Vista recurrido, con los cuales además señale qué normativas se hubieran aplicado de forma errónea, indebida e incorrectamente y con los cuales se hubiera vulnerado algún derecho o norma; correspondiente mencionar que, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales, la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso o vertir criterios personales; sino, debe demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

También es necesario referir que, la Constitución Política del Estado, refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el o los demandantes, lo que no ocurrió en el caso presente; porque, si bien hizo uso de los mecanismos legales de defensa, las pruebas que presentó no fueron suficientes para refutar lo demandado; sumado ello a que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

Por lo que, por los argumentos referidos precedentemente, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a confirmar la Sentencia de primera instancia.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 278 a 279, interpuesto por la Empresa Constructora Unipersonal Hugo Rolando Loza Molina, contra el Auto de Vista N° 054/2021 de 19 de marzo, de fs. 273 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el mismo. Con costas.

Se regula el honorario profesional de la abogada de la parte actora en Bs2.000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Yeter Copa Quispe
Demandado
Empresa Constructora Unipersonal “Hugo Rolando Loza Molina”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículos 3.j), y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0107/2022Fuente oficial