Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 108 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rodolfo Espíndola y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 530-536, 540-540 vlta., y 544-545, interpuestos por el Fiscal de Sala Superior y los procesados Rodolfo Espíndola Mamani y Rufina Calle Pérez de Jamachi, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 527-528 vlta. de fecha 23 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 550-552; y
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista de fs. 527-528 vlta., confirma la sentencia de fs. 471-487, que declara al procesado Rodolfo Espíndola Mamani, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 3 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Rufina Calle Pérez de Jamachi y Victoria Jamachi Canaviri, las declara autoras del delito de complicidad en tráfico, previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndolas la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 0,50 por día, con costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba en su contra. Al procesado Feliciano Jamachi Canaviri, se le absuelve de culpa y pena del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Dispone la confiscación definitiva de los vehículos incautados a fs. 17 y 28, y la devolución del inmueble ubicado en la Urbanización Lotes y Servicios Calle Patio 11 manzano "0" N° 1108 Zona Río Seco de la ciudad de El Alto.
Que, del fallo anterior recurre de casación el Fiscal de Sala Superior, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 530-536, acusa la infracción del art. 53 de la Ley 1008 respecto a Rodolfo Espíndola Mamani, y la violación de los arts. 48 con relación al 76 y 53 de la Ley 1008 en lo que toca a Victoria Jamachi Canaviri y Rufina Calle Pérez de Jamachi; finalmente la violación de los arts. 244 del Código de Procedimiento Penal e infracción del 48 y 53 de la Ley 1008 respecto a Feliciano Jamachi Canaviri; pide se case el Auto de Vista y se califique la conducta de todos los procesados dentro de las previsiones contenidas en el art. 48 con la agravante del 53 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio y demás sanciones de ley; asimismo se disponga la confiscación definitiva de los bienes inmuebles, vehículos y línea telefónica incautados.
CONSIDERANDO: Que, del análisis cuidadoso de obrados, se concluye que tanto la Corte de alzada como el Tribunal de primera instancia, en sus respectivos fallos, han obrado con estricta sujeción a las leyes sin llegar a infringir ninguna disposición legal que acusa el Fiscal de Sala Superior en su recurso (fs. 530-536), en virtud de haberse evidenciado por las diligencias de policía judicial, las que fueron debidamente ratificadas en el plenario y porque está comprobado el cuerpo del delito conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que es la base de la acción penal, que el día martes 11 de mayo de 1999, efectivos de la F.E.L.C.N., incursionaron en el inmueble ubicado en la Urbanización Lotes y Servicios de la calle 11 Manzano "0" N° 1108 de la Zona de Río Seco de la ciudad de El Alto, sorprendiendo a Rufina Calle Pérez de Jamachi cargando en el hombro una bolsa que contenía 26 paquetes de cocaína base con un peso total de 28.320 gramos, junto a ella estaba Victoria Jamachi Canaviri, y en el cuarto del primer piso se encontraba Rodolfo Espíndola Mamani sentado junto a una mesa de comedor sobre la que estaban dos paquetes conteniendo 955 gramos de cocaína, una balanza tipo pata de gallo. Posteriormente en la ciudad de Cochabamba en el domicilio de los esposos Espíndola - Jamachi se encuentra otro vehículo con doble fondo con restos de cocaína; infiriéndose en consecuencia que la conducta culpable antijurídica de los procesados Rodolfo Espíndola Mamani, Rufina Calle Pérez de Jamachi y Victoria Jamachi Canaviri, se adecua a los delitos incursos en la sanción del art. 48 con relación al 33 inc. m), de la Ley 1008, del primero y art. 76 de la misma Ley Especial de la segunda y tercera, respectivamente, con la consiguiente fijación de las penas, en función de las circunstancias atenuantes, agravantes y el grado de participación, conforme a los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal. En cuanto a la absolución de Feliciano Jamachi Canaviri, el fallo es acertado, por cuanto no existen elementos de convicción que hubiese participado en el ilícito penal, ya que su detención se produjo en la Optica Wara, donde realiza su principal actividad laboral, no habiéndosele encontrado ninguna sustancia prohibida; el sólo hecho de que su cuñado Rodolfo Espíndola y su hermana Victoria Jamachi estén alojados en su domicilio, no puede servir para dictar sentencia condenatoria; en cuya virtud el recurso de casación interpuesto a fs. 530-536 deviene en infundado al tenor del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a los recursos de casación de fs. 540-540 vlta. y 544-545, estos fueron presentados por los abogados Félix Esteves Escobar y Beatriz Chávez, respectivamente, sin estar munidos del poder suficiente, lo que hace inatendible el recurso, toda vez que la permisión del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sus términos y alcances por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, no comprende a un recurso como el que se examina, porque no se trata de un mero trámite, sino de una verdadera y nueva demanda. A mayor abundamiento se tiene el art. 58 del Procesal Civil que establece que la persona que se presentare en el proceso en nombre y representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería; lo que se reitera en el marco del art. 59 del citado Procesal Civil, aspectos que hacen que los recursos planteados sean improcedentes.
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