Volver a sentencias
TSJ

AS/0108/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 108/2014

Sucre, 06 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        S.602/2009

DISTRITO:                Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143 y vuelta, interpuesto por Dilsón René Vaca Herrera, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Universidad Privada del Valle S.A. (UNIVALLE), legalmente representada por Samir Sikaffi Sakaan, en virtud del Testimonio de Poder Nº 868/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 41 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de María Esther López Vargas, del Auto de Vista Nº 209/2009 de 17 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el memorial de contestación de fojas 152 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 153, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2007 (fojas 119 a 124 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 1 a 3 y vuelta, con las aclaraciones de fojas 6 y 8 en todas sus partes.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 209/2009 de 17 de junio de 2009 (fojas 137 a 138 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Que, del referido Auto de Vista, Dilsón René Vaca Herrera, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143 y vuelta, en el que señala lo siguiente:

Luego de una extensa relación acerca del desarrollo del proceso como exposición de motivos, acusa la violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 46, 47 y 52 de la Ley General del Trabajo.

Acusa por otra parte la vulneración del principio de primacía de la realidad, en sus elementos de: Prestación del servicio, la remuneración y la subordinación del trabajador al empleador.

Por otra parte, acusa la vulneración del principio de lealtad procesal de juzgadores, de protección y tutela de los trabajadores y de libre apreciación de la prueba.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 141 a 143 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato acerca del desarrollo del proceso tanto en primera instancia como en recurso de apelación, para posteriormente limitarse a referir la supuesta violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 46, 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, la vulneración del principio de primacía de la realidad, así como de los principios de lealtad procesal de juzgadores, de protección y tutela de los trabajadores y de libre apreciación de la prueba, pero sin establecer el imprescindible nexo causal entre los hechos y las supuestas vulneraciones, constreñido en su desarrollo a formular simplemente una denuncia, sin la necesaria y debida fundamentación en la que se explique el contenido de los antecedentes relativos al hecho que generó el recurso, precisando la vulneración, con ilustración de aquello que le hubiere causado agravio como efecto de la emisión de la resolución impugnada, limitándose a citar algunas normas y principios, es decir, que el recurrente no menciona siquiera la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada que motivara la interposición del recurso de casación y menos aún cuenta con fundamentación alguna respecto de las afirmaciones efectuadas.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”

También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y que si bien el recurrente citó algunos artículos de la Ley General del Trabajo, no cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o el error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, caso este último, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, conforme expresó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados." En el mismo sentido se ha expresado este Supremo Tribunal, a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera.

Por otra parte, también la uniforme jurisprudencia señala que en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho de acuerdo con la regla que determina el inciso 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil, lo que en el caso de autos no sucedió.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 141 a 143 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 141 a 143 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0108/2014Fuente oficial