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TSJ

AS/0108/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 108/2015-RA

Sucre, 12 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 6/2015

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Leodán Castellón Díaz

Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de octubre, repetido el 14 de noviembre de 2014 de fs. 741 a 744 y 766 a 769; y, el 20 de noviembre de 2014, de fs. 755 a 764 respectivamente, Alfredo Romero Ávila y Leodán Castellón Díaz, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014, de fs. 722 a 726, y los Autos Complementarios de fs. 736 a 737, 738 y 739 a 740, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Romero Ávila contra Leodán Castellón Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/14 de 8 de enero (fs. 624 a 637 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leodán Castellón Díaz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario de fs. 644 a 646, el acusador particular y el imputado interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 656 a 659 y 661 a 667 vta.), resueltos por Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014 (722 a 726), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.

c) El 10 y 13 de noviembre de 2014 (fs. 746 y 747), los recurrentes fueron notificados con los Autos Complementarios al Auto de Vista impugnado, y el 15 de octubre de 2014, repetido el 14 de noviembre de 2014 y el 20 del mismo mes y año, respectivamente, formularon los recursos de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso formulado por Alfredo Romero Avila

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, no hizo una correcta aplicación de la ley al declarar improcedente su recurso de apelación restringida y mantener la condena de cuatro años que se impuso al imputado, pues no aplicó correctamente lo establecido en el art. 45 del CP, al igual que el Tribunal de Sentencia; por lo que acusa al Tribunal de alzada de errónea aplicación de los arts. 38 y 45 del CP, toda vez que en el caso habría existido un concurso de delitos que debió ser sancionado con la pena de seis años de reclusión.

Agrega que si bien el Auto de Vista impugnado, se refirió sobre los aspectos que se deben considerar para la aplicación de la pena, nunca hizo un análisis de los elementos que contienen los arts. 38 y 40 del CP, limitándose a realizar un análisis doctrinal, sin mencionar cuáles son los elementos o circunstancias que demostrarían la correcta aplicación de la norma respecto al quantum de la pena.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero y 171 de 6 de febrero, ambos del 2007.

II.2. Recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz

El imputado en su recurso expresa los siguientes motivos:

1) Luego de hacer un resumen de los antecedentes del proceso y del juicio oral, el recurrente afirma que ante la inexistencia de prueba incriminatoria, el juez a quo tenía la obligación de dictar una Sentencia absolutoria y al no hacerlo, correspondía al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío ante otro tribunal. Invoca los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 144/2006 de 22 de abril, 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de diciembre.

2) Denuncia también que, tanto el Auto de Vista como el Auto Complementario impugnados, no consideraron en lo absoluto el recurso de apelación a las excepciones e incidentes, ni la apelación restringida de la Sentencia, mucho menos lo fundamentado oralmente el 4 de junio de 2014, limitándose a realizar una copia fiel del Auto de Vista de 24 de junio de 2014 emitido por el Dr. Victoriano Morón dentro del mismo proceso, cuando el Tribunal de alzada debía pronunciarse de forma separada, primeramente sobre la apelación a las excepciones con carácter previo y posterior a ello, dictar la resolución de fondo sobre la apelación restringida.

3) Alega que se le denegó justicia, ya que se le concedió tan sólo quince minutos para fundamentar su recurso de apelación restringida, con el argumento de que no había necesidad de hacerlo, coartándole de esta manera su derecho amplio e irrestricto de poder asumir su defensa y demostrar las violaciones y restricciones de derechos de las cuales fue víctima por parte del juzgador, más cuando en el considerando décimo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada asumió que en el recurso de apelación, no se hizo ninguna fundamentación respecto a cada incidente, que no fundamentó cada agravio, ni que pruebas no fueron valoradas.

4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado fue firmado por el Dr. Juan Hugo Iquise (Vocal de otra Sala), cuando esta autoridad jamás escuchó la exposición de la fundamentación oral de la apelación restringida, infringiéndose de esta manera el principio de inmediatez e incurriendo en un defecto absoluto tal cual establece el art. 169 inc. 3) del CPP. De igual manera, señala que el Dr. Victoriano Morón, al ser disidente no podía firmar el Auto Complementario, no obstante de ello, en total contradicción y vulneración al debido proceso, dicho auto fue firmado por el referido vocal disidente, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el mismo art. 169 inc. 3 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.

5) Reclama también que el Tribunal de alzada no expuso, en el Auto de Vista impugnado, cuáles son los argumentos y disposiciones legales en las que se amparó para declarar improcedente su apelación restringida y confirmar la Sentencia condenatoria, pese a no existir prueba de cargo suficiente, convalidando de esta manera la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 261 y 262 del CP; e incurriendo en defecto absoluto de falta de fundamentación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y consiguiente vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.

6) Señala que el Tribunal de apelación convalidó el actuar del Juez de Sentencia, en cuanto a la participación del acusador particular en el juicio oral, pese a que el Juez cautelar había rechazado dicha acusación así como el correspondiente ofrecimiento de prueba por haberse presentado de forma extemporánea, incurriendo de esta manera en defecto absoluto tal cual establece el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

7) Acusa también la violación del art. 370 del CPP, afirmando que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia condenatoria adolecía de defectos que motivaban su nulidad, descritos en los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del citado artículo; procediendo más bien a valorar las pruebas de cargo y descargo, analizando las declaraciones testificales, sin que eso le esté permitido.

De manera general, acusa como normas violadas tanto por el Tribunal de Alzada, como por el Juez de Sentencia, los arts. 12, 13, 71, 167,171, 172, 173, 204, 209, 349 y 355 del CPP, así como los arts. 335 y 337 del CP, con el argumento de que el Tribunal de apelación, al momento de dictar el fallo impugnado, no tomó en cuenta que el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, si bien describió la prueba de cargo y descargo, omitió valorarla de forma adecuada, ya que no mencionó por qué la prueba de descargo ofrecida por su parte, no convenció al juzgador ni al Tribunal de alzada.

Menciona los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 50 de 27 de enero de 2007, 22 de marzo de 2007, 388 de 7 de octubre de 2006 y 117 de 15 de febrero de 2007, para aclarar que pese a no ser exigible el señalamiento de los precedentes contradictorios para acceder al recurso de casación, indica un sin número de los mismos.

Cita como precedentes contradictorios los siguientes: Autos Supremos 220/2012 de 15 de agosto, 279/2009 de 4 de mayo, 144/2006 de 22 de abril, 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre, 472/2005 de 8 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 45/2012 de 14 de marzo, 060/2012 de 30 de marzo, 141/2013 de 28 de mayo, 027/2013 de 8 de febrero, 152/2007 de 2 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre, 051/2013 de 1 de marzo, 014/2007 de 26 de enero, 335/2011 de 10 de junio, 276/2007 de 5 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Leodán Castellón Díaz
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2015AS/0108/2015-RAFuente oficial